Propuesta DF de modificación de diversos aspectos tributarios - Texto 2

Propuesta DF de modificación de diversos aspectos tributarios - Texto 1

Artículo segundo. Modificación del Decreto Foral 188/2002, de 19 de agosto, por el que se regulan las devoluciones de ingresos indebidos en materia tributaria y de las solicitudes de rectificación, impugnaciones y controversias sobre las actuaciones tributarias de los obligados tributarios.
Los preceptos del  Decreto Foral 188/2002, de 19 de agosto, que a continuación se relacionan, quedan redactados en los siguientes términos:
Uno. Artículo 5.1.
“1. La cantidad a devolver a consecuencia de un ingreso indebido estará constituida por el importe del ingreso indebidamente efectuado y reconocido a favor del obligado tributario.
En los tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades, cuando quien efectúe la indebida repercusión tenga derecho a la deducción total o parcial de las cuotas soportadas o satisfechas por el mismo, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el  artículo 15.2. Dos. 3º.”
Dos. Artículo 15.2.
“2. Uno. La solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondiente a cuotas tributarias de repercusión obligatoria podrá efectuarse:
a) por el sujeto pasivo que las haya repercutido, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de este Decreto Foral.
b) por la persona o entidad que haya soportado la repercusión.
Dos. La devolución se realizará al sujeto pasivo que efectuó el ingreso en la Tesorería de la Comunidad Foral, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar éste para resarcir a quienes soportaron la repercusión.
No obstante,  la devolución de las cuotas repercutidas será realizada a la persona o entidad que haya soportado la repercusión siempre que concurran los siguientes requisitos:
1º. Que la repercusión haya sido realizada como consecuencia de una obligación legal.
2º.Que la repercusión se haya efectuado mediante factura cuando así lo establezca su normativa reguladora.
3º. Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. Cuando la persona o entidad que repercute indebidamente el tributo tenga derecho a la deducción total o parcial de las cuotas soportadas o satisfechas por la misma, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando dicha persona o entidad las hubiese consignado en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.
No obstante lo anterior, en los casos de autoliquidaciones a ingresar sin ingreso efectivo del resultado de la autoliquidación, sólo procederá devolver la cuota indebidamente repercutida que exceda del resultado de la autoliquidación que esté pendiente de ingreso, el cual no resultará exigible a quien repercutió en el importe concurrente con la cuota indebidamente repercutida que no ha sido objeto de devolución.
La Administración tributaria condicionará la devolución al resultado de la comprobación que, en su caso, realice de la situación tributaria de la persona o entidad que repercuta indebidamente el tributo.
4º. Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron, a quien las repercutió o a un tercero.
5º. Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible.”
Artículo tercero. Modificación del Decreto Foral 129/2002 de 17 de junio, plazos máximos de duración de diversos procedimientos tributarios y los efectos del silencio administrativo.
Los preceptos del Anexo del Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, plazos máximos de duración de diversos procedimientos tributarios y los efectos del silencio administrativo, que a continuación se relacionan, quedan redactados de la siguiente manera:
Uno. B) 1:
“1. Los recogidos en el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, por el que se regulan las obligaciones de facturación, que a continuación se indican:
a) Autorización para exceptuar de la obligación de facturar, prevista en el artículo 3.1.d).
b) Autorización para que la expedición de factura pueda ser cumplida mediante la expedición de factura simplificada, recogida en el artículo 4.3.
c) Autorización para que en las facturas simplificadas no consten determinadas menciones del artículo 7.1 del Reglamento, prevista en el artículo 7.4.b).”
Dos. C).
“Procedimientos que podrán entenderse estimados cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de tres meses:
Calificación de la condición de entidades o establecimientos de carácter social, regulado en el artículo 17.3 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 6º del Reglamento.”
Tres. D) 2.
“2. Los recogidos en el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, por el que se regulan las obligaciones de facturación, que a continuación se indican:
a) El procedimiento de autorización para expedir facturas por el destinatario o por tercero, previsto en su artículo 5.4.
b) Procedimiento de autorización para que en las facturas rectificativas no sea necesaria la especificación de las facturas rectificadas, bastando la simple determinación del periodo al que se refieran, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.4.“
Artículo cuarto. Modificación del Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, que regula la declaración anual de operaciones con terceras personas y modifica otras normas de contenido tributario.
Los preceptos del Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, quedan redactados del siguiente modo:
Uno: Artículo 1.1., adición de un tercer párrafo.
“Las entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de junio sobre la propiedad horizontal, así como, las entidades o establecimientos privados de carácter social a que se refiere el artículo 17.3 de la Ley Foral 19/1992 de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluirán también en la declaración anual de operaciones con terceras personas las adquisiciones en general de bienes o servicios que efectúen al margen de las actividades empresariales o profesionales, incluso aunque no realicen actividades de esta naturaleza.”
Dos. Artículo 2. b), adición de un segundo párrafo.
“No obstante lo anterior, los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido incluirán en la declaración anual de operaciones con terceras personas las adquisiciones de bienes y servicios que realicen que deban ser objeto de anotación en el libro registro de facturas recibidas del artículo 29.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.”
Tres. Artículo 3.1.
“1. Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 1.1 deberán relacionar en la declaración anual todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efectuado operaciones que en su conjunto para cada una de dichas personas o entidades hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente.
La información sobre las operaciones a las que se refiere el párrafo anterior se suministrará desglosada trimestralmente. A tales efectos, se computarán de forma separada las entregas y las adquisiciones de bienes y servicios.
A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, tendrán la consideración de operaciones tanto las entregas de bienes y prestaciones de servicios como las adquisiciones de los mismos. En ambos casos, se incluirán las operaciones típicas y habituales, las ocasionales, las operaciones inmobiliarias y las subvenciones, auxilios o ayudas no reintegrables que puedan otorgar o recibir.
Con las excepciones que se señalan en el apartado siguiente, en la declaración anual se incluirán las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes y servicios sujetas y no exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las no sujetas o exentas de dicho impuesto.
Las entidades aseguradoras incluirán en su declaración anual las operaciones de seguro.
A estos efectos, se atenderá al importe de las primas o contraprestaciones percibidas y a las indemnizaciones o prestaciones satisfechas y no será de aplicación a estas operaciones, en ningún caso, lo dispuesto en el párrafo a) del apartado siguiente.
Los sujetos pasivos que realicen operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como, los sujetos pasivos que sean destinatarios de las operaciones incluidas en el mismo, deberán incluir en su declaración anual, los importes devengados durante el año natural, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 terdecies de la Ley Foral 19/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Como excepción a lo dispuesto en el segundo párrafo de este apartado, los sujetos pasivos que realicen operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y, las entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de junio, sobre la propiedad horizontal, suministrarán toda la información que vengan obligados a relacionar en su declaración anual, sobre una base de cómputo anual. Asimismo, los sujetos pasivos que sean destinatarios de las operaciones incluidas en el régimen especial del criterio de caja, deberán suministrar la información relativa a las mismas a que se refiere el párrafo anterior sobre una base de cómputo anual.”
Cuatro. Artículo 3.2., letras a) y f).
“a) Aquellas que hayan supuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que los obligados tributarios no debieron expedir y entregar factura, así como aquellas en las que no debieron consignar los datos de identificación del destinatario o no debieron firmar el recibo emitido por el adquirente en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.”
“f) Las operaciones realizadas por las entidades o establecimientos de carácter social a que se refiere el artículo 17.3 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y que correspondan al sector de su actividad, cuyas entregas de bienes y prestaciones de servicios estén exentos de dicho impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.1.”
Cinco. Artículo 3.3., último párrafo.
“Asimismo, las entidades integradas en las distintas Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos,  deberán relacionar en dicha declaración a todas aquellas personas o entidades a quienes hayan satisfecho subvenciones, auxilios o ayudas, cualquiera que sea su importe, sin perjuicio de la aplicación en este supuesto de la excepción prevista en la letra i) del número anterior.”
Seis. Artículo 3, adición de números 5 y 6.
“5. La obligación de declarar a que se refiere el artículo 1.1, respecto de las entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, no incluirá las siguientes operaciones:
- Las de suministro de energía eléctrica y combustibles de cualquier tipo con destino a su uso y consumo comunitario.
- Las de suministro de agua con destino a su uso y consumo comunitario.
- Las derivadas de seguros que tengan por objeto el aseguramiento de bienes y derechos relacionados con zonas y elementos comunes.
6. La obligación de declarar a que se refiere el artículo 1.1, respecto de las entidades o establecimientos privados de carácter social a que se refiere el artículo 17.3 de la Ley Foral 19/1992, no incluirá las siguientes operaciones:
- Las de suministro de agua, energía eléctrica y combustibles.
- Las derivadas de seguros.”
Siete. Artículo 4.1, letra b), letra f) primer párrafo y adición de letras j), k) y l).
“b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, así como el número de identificación fiscal de cada una de las personas o entidades incluidas en la declaración, o en su caso, el numero de identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido al empresario o profesional con el que se efectúe la operación por el Estado miembro de establecimiento.”
“f) Las agencias de viajes consignarán separadamente aquellas prestaciones de servicios en cuya contratación intervengan como mediadoras en nombre y por cuenta ajena que cumplan con los requisitos a que se refiere la disposición adicional tercera del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril.”
“j) Se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas operaciones deberán consignarse atendiendo a los siguientes criterios:
En el momento en que se hubieran devengado conforme a la regla general de devengo contenida en el artículo 24 de la Ley Foral 19/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, como si a dichas operaciones no les hubiera sido de aplicación el régimen especial.
En el momento en que se produzca el devengo total o parcial de las mismas de conformidad con los criterios contenidos en el artículo 108 terdecies de la Ley Foral 19/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido por los importes correspondientes.
k) Se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, las operaciones en las que el sujeto pasivo sea el destinatario de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.1.2º de la Ley Foral 19/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
l) Se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, las operaciones que hayan resultado exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por referirse a bienes vinculados o destinados a vincularse al régimen de depósito distinto de los aduaneros definido en el apartado quinto del Anexo de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.”
Ocho. Artículo 5.1, adición de un tercer párrafo.
“No obstante, las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere el número 1. j) párrafo tercero del artículo anterior, se consignarán en el año natural correspondiente al momento del devengo total o parcial de las mismas, de conformidad con los criterios contenidos en el artículo 108 terdecies de la Ley Foral 19/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido por los importes correspondientes.”
Artículo quinto. Modificación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril.
Los preceptos del Reglamento de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, que a continuación se relacionan, quedarán redactados en los siguientes términos:
Uno. Artículo 3.2.
“2. No existirá obligación de expedir factura cuando se trate de las prestaciones de servicios definidas en el artículo 17.1.14º, letras a) a n) y 15º de la Ley Foral del Impuesto, salvo que:
- conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto o en otro Estado miembro de la Unión Europea y estén sujetas y no exentas al mismo.
- conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, Canarias, Ceuta o Melilla, estén sujetas y exentas al mismo y sean realizadas por empresarios o profesionales, distintos de entidades aseguradoras y entidades de crédito, a través de la sede de su actividad económica o establecimiento permanente situado en el citado territorio.”
Dos. Artículo 6.1, adición de una letra o).
“o) En el caso de aplicación del régimen especial del criterio de caja la mención “régimen del criterio de caja”.
Tres. Artículo 7.1.i).
“i) En los supuestos a que se refieren las letras j) a o) del artículo 6.1 de este Reglamento, deberá hacerse constar las menciones referidas en las mismas.”.
Cuatro. Artículo 11, adición de un número 3.
“3. En las operaciones acogidas al régimen especial del criterio de caja regulado en el Capítulo X del Título VIII de la Ley Foral del Impuesto, la expedición de la factura deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se haya realizado la operación.”
Disposición final única. Entrada en vigor.
Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra si bien tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2014.