Venta directa de productos agrarios. Texto de la norma

Texto de la norma

DENOMINACION
 
 
     DECRETO FORAL      /     , de día, mes, año, por el que se desarrolla la Ley Foral 8/2010, de 20 de abril, por la que se regula en Navarra la venta directa de productos ligados a la explotación agraria y ganadera.
 
 
EXPOSICION DE MOTIVOS
 
 
La Ley Foral 8/2010, de 20 de abril, por la que se regula en Navarra la venta directa de productos ligados a la explotación agraria y ganadera recoge en su disposición transitoria que el Gobierno de Navarra procederá a regular reglamentariamente, conforme a la normativa aplicable y en concreto a los Reglamentos Europeos 852/2004, 853/2004 y normas que los desarrollan, los diferentes sistemas de control de riesgos y demás normativa aplicable, en materia de seguridad y calidad agroalimentaria, para la venta directa de productos agrarios ligados a la explotación agraria y ganadera conforme a lo establecido en la presente Ley
 
Esta Ley Foral remite en diversos preceptos a un posterior desarrollo reglamentario resultando por tanto, necesario complementar la regulación de la Ley Foral, teniendo en cuenta además la normativa comunitaria y las correspondientes normativas nacionales y forales de aplicación a esta modalidad de comercialización de las producciones de las explotaciones agroalimentarias.
 
Habiéndose definido ampliamente los fines pretendidos en la citada Ley Foral 8/2010 es evidente que su articulado sienta la obligatoriedad, para todos los operadores afectados, del cumplimiento de todos los requerimientos y requisitos que garanticen la seguridad alimentaria de los consumidores, conforme a la normativa de aplicación.
 
Es por ello que en el desarrollo de la Ley Foral 8/2010, se han de tener en cuenta, con carácter básico, la aplicación, entre otras, de las siguientes disposiciones:
 
- Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria. Este Reglamento establece entre otras, la responsabilidad principal de los operadores de empresas alimentarias de la seguridad de los alimentos que comercializan y de su trazabilidad en todas las etapas de la cadena alimentaria
 
- Reglamento (CE) nº 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, que entre otras cuestiones contiene referencias a la exigencia de que el operador de empresa alimentaria notifique ante la autoridad competente apropiada todos los establecimientos que estén bajo su control en los que se realice cualquiera de las operaciones de producción, transformación y distribución de alimentos, de la forma requerida por la autoridad competente, con el fin de proceder a su registro. En el preámbulo del mismo Reglamento se señala que se permite que los procedimientos basados en el APPCC se implementen con flexibilidad, a fin de que puedan aplicarse en todas las situaciones. En este sentido de flexibilidad en la aplicación de los sistemas de autocontrol en las pequeñas empresas alimentarias, el artículo 7º del Reglamento señala que, los Estados miembros fomentarán la elaboración de guías nacionales de prácticas correctas de higiene y para la aplicación de los principios del sistema APPCC de conformidad con el artículo 8 y se elaborarán guías comunitarias con arreglo al artículo 9. Se alentará la difusión y el uso de guías tanto nacionales como comunitarias. No obstante, los operadores de empresa alimentaria podrán utilizar estas guías con carácter voluntario
 
- Reglamento (CE) nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal que entre otras materias determina los casos en los que conforme al Reglamento (CE) nº 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, la autorización es preceptiva así como los requisitos para el almacenamiento, el transporte y el marcado sanitario de los alimentos de dicho origen.
 
- Reglamento(UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1924/2006 y (CE) nº 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) nº 608/2004 de la Comisión
 
- Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, que en su artículo 13 a), encomienda a las Administraciones Sanitarias de la Comunidad Foral, entre otras actuaciones del ámbito de la salud pública, el control sanitario de los alimentos, industrias, establecimientos e instalaciones que los produzcan y elaboren. Además esta misma Ley Foral determina, conforme a la Ley 6/2010, de 6 de abril, las condiciones de notificación o, en su caso, autorización sanitaria de funcionamiento de los establecimientos del sector alimentario ubicados en la Comunidad Foral de Navarra.
 
Además y en tanto normativa que desarrolla la anterior, siendo de aplicación en Navarra en materia de sanidad y seguridad alimentaria, en el desarrollo reglamentario de la Ley Foral 8/2010, habrá de tenerse en cuenta igualmente:
 
- El Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, en su artículo 2.1, determina las empresas y establecimientos alimentarios sujetos a inscripción mientras que el apartado 2 del mismo artículo, determina las exclusiones de la obligación de inscripción,  estableciendo, en estos supuestos, la obligación de estar inscritos en los registros autonómicos establecidos al efecto, previa comunicación del operador de la empresa alimentaria a las autoridades competentes. En la aplicación de esta norma en el ámbito de la Comunidad Foral, se tendrá en cuenta el artículo 23, b) de la Ley 10/1990, Foral de Salud, modificada por la Ley Foral 6/2010, de 6 de abril, de modificación de diversas leyes forales para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior, que incluye entre las intervenciones públicas en relación con la salud pública, la determinación de las condiciones de notificación o, en su caso, autorización sanitaria de funcionamiento de los establecimientos del sector alimentario ubicados en la Comunidad Foral de Navarra.
 
- Las correspondientes reglamentaciones de la Comunidad Foral de Navarra en materia de registro de operadores y seguridad alimentaria que sean de aplicación
 
Por otra parte, la elaboración de guías de prácticas correctas de higiene esta regulada en los reglamentos del paquete de higiene alimentaria y conforme a los criterios y procedimientos han sido elaboradas guías de prácticas correctas de higiene, tanto nacionales como de ámbito comunitario que abarcan prácticamente todos los sectores en los que se puede desarrollar la actividad de la venta directa en la Comunidad Foral de Navarra. Por ello salvo casos excepcionales, para la utilización de estás guías conviene remitir a los operadores a los documentos de ámbito nacional o comunitario ya aprobados.
 
En el ámbito específico de la artesanía agroalimentaria, mediante Decreto Foral 103/1994 de 23 de mayo, se regula en Navarra la Artesanía Agroalimentaria, se ampara la producción de empresas artesanas ya previamente inscritas en los registros correspondientes, habiendo demostrado ampliamente su eficacia, por lo que se considera conveniente mantener su regulación actual sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que conforme a esta Ley Foral les sea de aplicación.
 
A los fines específicos de aplicación de esta Ley Foral, cobran igualmente especial relevancia la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, y la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, mediante la que se traspone aquella al ordenamiento jurídico español, dado que establecen un principio general según el cual el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio no estarán sujetos a un régimen de autorización salvo que ésta venga justificada por una razón imperiosa de interés general, sea proporcionada a la finalidad que se persigue y no imponga el cumplimiento de requisitos discriminatorios.
 
A estos efectos, en Navarra, se publicó la Ley Foral 15/2009, de 9 de diciembre, de medidas de simplificación administrativa para la puesta en marcha de actividades empresariales o profesionales.
 
En el capítulo IV, artículos 11 y 12 se prevé la declaración responsable y la comunicación previa para la persona que pretende poner en marcha una actividad empresarial o profesional. Ambas figuras han sido tenidas en cuenta en el presente Decreto Foral así como la simplificación administrativa necesaria para dar cumplimiento a la obligación derivada de la aplicación de la Ley Foral 8/2010 de establecer un censo de productores-elaboradores que coexiste con los Registros Sanitarios de Alimentos y el Registro de Industrias Agroalimentarias sin que esta pluralidad de registros implique una carga adicional para los operadores de empresas de venta directa.
 
Todo ello de conformidad con el Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.
 
De conformidad con lo expuesto, a propuesta del  Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, de acuerdo con/oído el Consejo de Navarra y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día fecha .
 
     DECRETO:
 
 
Artículo 1. Objeto.
 
Este Decreto Foral tiene por objeto desarrollar la Ley Foral 8/2010, de 20 de abril, por la que se regula en Navarra la venta directa de productos ligados a la explotación agraria y ganadera, en las materias de:
 

  • registro.
  • contenido de declaración de actividades,
  • guías de prácticas correctas de higiene,
  • fomento de la actividad de venta directa, y
  • correcta aplicación de la Ley Foral en el marco de la normativa comunitaria, estatal y foral.

 
 
Artículo 2. Definiciones.
 
Sin perjuicio de las definiciones contempladas en la Ley Foral 8/2010, y al objeto de facilitar la aplicación de la misma, serán de aplicación las definiciones establecidas en los reglamentos comunitarios y normativa nacional sobre legislación alimentaria y específicamente las contenidas en los siguientes reglamentos:
 
- Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.
 
Específicamente se entenderá por producción primaria, transformación, comercialización de productos agroalimentarios y trazabilidad lo dispuesto en el artículo 3.
 
- Reglamento (CE) nº 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios.
 
- Reglamento (CE) nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.
 
- Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor.
 
 
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
 
1. Lo dispuesto en este Decreto Foral será de aplicación en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra a los agricultores y ganaderos registrados en el Registro de Explotaciones Agrarias y Ganaderas de Navarra (REAN) que comercialicen por el sistema de venta directa los productos agrarios de su propia explotación, bien sean productos de producción primaria o los derivados de procesos de elaboración o transformación a partir de materias primas principales obtenidas únicamente en sus explotaciones.
 
2. Así mismo será de aplicación a las empresas artesanas agroalimentarias ligadas a la explotación agraria que comercialicen productos agrarios y alimentos mediante venta directa cuya materia prima provenga de su propia explotación inscritas en el REAN.
 
3. Conforme a lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley Foral 8/2010, en cuanto a productos manipulados, elaborados o transformados el ámbito de aplicación será el referido a las actividades siguientes:
 
-. Elaboración de zumos, mermeladas y conservas de frutas y hortalizas.
-. Elaboración de sidra, vino, licores y aguardientes.
-. Elaboración de productos cárnicos.
-. Elaboración de productos lácteos.
-. Manipulación y elaboración de miel y productos derivados.
-. Manipulación de especies vegetales para infusión de uso en alimentación y como agentes aromáticos de uso en alimentación.
-. Elaboración de aceite de oliva virgen extra.
-. Huevos frescos seleccionados, clasificados y/o embalados.
 
 
Artículo 4. Producción ligada a la explotación agraria y ganadera.
 
1. Conforme al artículo 4 de la Ley Foral 8/2010, tanto la actividad de manipulación y transformación de productos agrarios y ganaderos como la de venta directa se considerarán actividades ligadas a la explotación y por tanto como tales serán tenidas en cuenta en los criterios de elegibilidad establecidos en las normativas reguladoras de ayudas que contemplen apoyos al fomento de la venta directa y de las cadenas cortas de comercialización.
 
 
 
Artículo 5. Modalidades de venta directa y obligaciones.
 
Las modalidades de venta directa contempladas en el artículo 9 y los requisitos de los distintos tipos de operadores previstos en el artículo 10 de la Ley Foral 8/2010 se adaptarán, conforme a la reglamentación comunitaria y nacional vigente, a las posibilidades de comercialización que para los diferentes productos alimenticios se deriven de las actividades inscritas en el Registro Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios por el operador.
 
 
Artículo 6. Censo de operadores agroalimentarios de venta directa de Navarra.
 
1. Se crea el censo de operadores agroalimentarios de venta directa en Navarra que tendrá por objeto mantener una relación de explotaciones agrarias y empresas de manipulación, elaboración y transformación que optan por la práctica de esta opción comercial. La información de este censo será pública y se actualizará en la Web del Gobierno de Navarra para facilitar a los consumidores y productores la comercialización directa de los productos. La relación de operadores censados se pondrá a disposición del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.
 
2.- Figurarán en este censo:
 
a) Las explotaciones agrarias inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra que opten por comercializar sus productos en la modalidad de venta directa, cumplan los requisitos de este Decreto Foral y los establecidos por la normativa sanitaria y voluntariamente soliciten su inscripción.
 
b) Las empresas artesanas agroalimentarias inscritas en el Registro de Empresas Artesanales Agroalimentarias de Navarra, radicadas en la Comunidad Foral de Navarra y en las que la totalidad de los productos transformados y comercializados procedan de su propia explotación agraria.
 
3. Este censo se adscribirá a la Dirección General de Desarrollo Rural del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local
 
4. Se gestionará como base de datos informatizada por lo que el carácter de la información obrante y su tratamiento se ajustará a los requisitos de confidencialidad y a los procedimientos aplicables a dichos Registros. En todo caso, la protección de los datos personales vinculados al citado censo se regirá de conformidad con lo dispuesto por la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento que desarrolla la misma.
 
5. El Censo incluirá los datos correspondientes a la declaración de la actividad de cada explotación. Dicha declaración de actividad se ajustará a lo previsto en el artículo 8 del presente Decreto Foral.
 
 
Artículo 7. Procedimiento de gestión del censo.
 
1. La iniciación del procedimiento de incorporación de operadores en el censo tendrá lugar mediante la presentación de la “Solicitud de inscripción y la Declaración responsable” en la que se hará constar al menos los datos referenciales del titular, de la explotación y del establecimiento, el motivo de la solicitud, la información sobre la actividad prevista en el artículo 8 y la declaración de responsabilidad de cumplimiento de requisitos establecidos en este Decreto Foral.
 
2. La presentación conforme al punto anterior será condición única y suficiente para que se tramite la inclusión en el censo y se adquieran los derechos que para esta modalidad de comercialización queden establecidos, sin perjuicio de las inscripción previas en los registros que proceda (Registro Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios, Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra o Registro de Empresas Artesanales Agroalimentarias) y de los controles oficiales que posteriormente puedan llevarse a cabo así como  de cuantas autorizaciones complementarias pudieran ser necesarias para el desarrollo de su actividad.
 
3. La presentación de la documentación podrá realizarse en el Registro del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, en las Oficinas Agrarias, en los demás Registros del Gobierno de Navarra o en cualquiera de los lugares contemplados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. También se podrá presentar por medios telemáticos a través del portal de Internet del Gobierno de Navarra.
 
4. Desde la Dirección General de Desarrollo Rural se comunicará al operador el identificativo de inscripción asignado en el censo y las actividades alimentarias contempladas bajo esta modalidad de comercialización.
 
5. El operador que figure inscrito en el censo deberá poner en conocimiento de la Dirección General de Desarrollo Rural los cambios de titularidad, domicilio, cambios o cese de actividad en el plazo de un mes desde que se produzcan. Esta notificación no exime de los requisitos de comunicación que se establezcan, en su caso, para cada tipo de establecimiento en el Registro Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios y en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, ni exime de disponer de otras autorizaciones exigidas por la legislación vigente en el ámbito de la salud pública, sanidad animal, así como de la actividad agroindustrial, industrial, medioambiental y urbanística.
 
6. La inscripción en el censo como operador de venta directa tendrá una validez de cuatro años. Transcurrido este plazo deberá solicitarse la renovación.
 
7. La Administración podrá requerir al operador alimentario la documentación que acredite que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente durante la vigencia de su actividad y cuanta información adicional estime necesaria para su inclusión en el censo.
 
 
8.- Se cancelarán inscripciones en el censo en los siguientes casos:
 
- Por deseo expreso del operador y que así figure en la correspondiente notificación de cese de actividad.
 
-Incumplimiento de los requisitos exigidos para su inscripción en el Registro Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios y en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, cuando dichas inscripciones fueran obligatorias.
 
- Incumplimiento reiterado de la normativa vigente relativa a los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán cumplir los agricultores que reciban ayudas directas de la Política Agraria Común.
 
 
Artículo 8. Declaración de actividad.
 
1. Conforme al artículo 10 de la Ley Foral 8/2010, las explotaciones que operen en régimen de venta directa deberán realizar una declaración de actividad.
 
2. La declaración de actividad recogerá:
 
a) La relación de productos catalogados como de producción primaria objeto de venta directa en su explotación. Esta relación deberá llegar a especificar como mínimo el producto a nivel de especie, siendo facultativo el detalle de subespecie, variedad, raza o tipo de producto como fracción de la unidad o forma de presentación.
 
b) Relación de vehículos o sistema de transporte de los productos que van a ser comercializados en venta directa.
 
c) Ubicación de las instalaciones de preparación y/o disposición para la venta o entrega de producto a los consumidores.
 
d) Equipos e instalaciones de almacenamiento frigorífico o para conservación en condiciones de congelación.
 
e) Equipamiento e instalaciones para limpieza, clasificación, exposición y venta de productos ofrecidos en venta directa.
 
f) Procedimiento de ejercicio de la actividad de venta directa: en la propia explotación, a domicilio, mercados locales, mercados de productores, ferias, Internet y cualquier otro que permita el ejercicio de la citada actividad.
 
g) Ámbito de actuación actuando como operador de venta directa: municipio, municipios colindantes, comunidad foral, comunidades autónomas colindantes, estado español, Unión Europea, o países terceros.)
 
h) Indicaciones de interés que el operador considere oportuno poner en conocimiento de la unidad de gestión del censo como marcas propias, pertenencia a figuras de calidad u otras.
 
 
Artículo 9.- Guías de Prácticas Correctas de Higiene
 
Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de los operadores de empresas agroalimentarias en cuanto a la creación, aplicación, y mantenimiento de procedimientos permanentes basados en un sistema de control de riesgos “APPCC”, y otros requisitos generales y específicos exigidos en el artículo 4º del Reglamento (CE) 852/2004,los operadores  inscritos en el censo de venta directa podrán utilizar las guías de prácticas correctas de higiene nacionales o comunitarias, que cumplan los requisitos establecidos en el citado Reglamento, con carácter voluntario.
 
 
Artículo 10.- Fomento de la Venta Directa
 
El Gobierno de Navarra en el marco de sus programas de ayudas y fomento de la actividad agrícola, ganadera y agroalimentaria y de las disponibilidades presupuestarias, incluirá acciones destinadas al fomento de la actividad de venta directa, a potenciar los circuitos cortos y directos de comercialización y la aceptación de esta modalidad de comercialización por el consumidor.
 
De forma coordinada con el Departamento de Salud, se fomentará la creación de Guías de Prácticas Correctas de Higiene para los sectores relacionados en el apartado 2 del artículo 3 del presente Decreto Foral para los que no existan Guías de ámbito nacional o comunitario registradas por la Comisión.
 
 
Disposición Adicional Única.- Facultades de desarrollo.
 
Se faculta al Consejero del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral.
 
Disposición Final Única.- Entrada en vigor
 
Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.