Etiqueta ecológica: Texto de la OF

Propuesta de Orden Foral

La etiqueta ecológica de la UE constituye un instrumento eficaz para orientar al consumidor hacia aquellos bienes y servicios con un impacto ambiental reducido durante todo su ciclo de vida y permite a los operadores (productores, fabricantes, importadores, proveedores de servicios, mayoristas o minoristas) acreditar dicha circunstancia en el mercado a través de un mecanismo verificado por organismos independientes y avalado por la Administración.
 
El Reglamento (CE) nº 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE deroga el Reglamento (CE) nº 1980/2000 que regulaba el establecimiento de un sistema comunitario voluntario de concesión de etiqueta ecológica. Este nuevo reglamento supone la introducción de importantes novedades en la regulación de esta ecoetiqueta y prevé la posibilidad de incrementar el número de bienes y servicios que pueden acceder a su otorgamiento.
 
El mencionado reglamento (CE) nº 66/2010 establece que cada Estado miembro designará el organismo u organismos encargados, dentro o fuera de los ministerios gubernamentales, de desempeñar los cometidos contemplados en el mismo (“organismo competente” u “organismos competentes”) y garantizará su operatividad. 
 
En cumplimiento de esta norma comunitaria el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente aprueba el Real Decreto 234/2013, de 5 de abril, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (CE) nº 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de de la Unión Europea (publicado en el Boletín Oficial del Estado número 97 de 23 de abril).
Dicho Real Decreto establece que las comunidades autónomas o las ciudades de Ceuta y Melilla que no hayan designado organismos competentes para otorgar el uso de la etiqueta ecológica de la Unión Europea deberán efectuar esta designación en el plazo de seis meses desde la fecha de entrada en vigor de la norma. Asimismo concreta los criterios de distribución de competencias entre los organismos competentes designados por las comunidades autónomas para la concesión de la etiqueta ecológica, a cuyo fin el criterio fundamental será el origen del producto o servicio. Además, deja en gran medida a la normativa autonómica el desarrollo de los procedimientos de concesión y, en su caso, prohibición de utilización de la etiqueta ecológica.
 
En aplicación de estas dos normas, una comunitaria y otra estatal, el Artículo 61 del Decreto Foral 71/2013, de 27 de noviembre, por el que se modifica parcialmente la estructura orgánica del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, define entre las atribuciones de la Sección de Información y Educación Ambiental ejercer como organismo competente para otorgar en Navarra el uso de la etiqueta ecológica de la Unión Europea y efectuar las demás funciones que le asigna el Reglamento (CE) nº 66/2010 citado. Asimismo se hace necesaria una norma foral que regule la aplicación del sistema voluntario de etiqueta ecológica de la Unión Europea en la Comunidad Foral de Navarra.
 
De conformidad con lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 41.1.g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,
 
ORDENO:
 
Artículo 1. Objeto.
Es objeto de la presente Orden Foral establecer las normas para la aplicación en la Comunidad Foral de Navarra del sistema voluntario de etiqueta ecológica de la Unión Europea regulado por el Reglamento (CE) nº 66/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre, relativo a la etiqueta ecológica de la UE, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 234/2013, de 5 de abril.
 
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta disposición será aplicable a aquellos bienes o servicios, denominados en lo sucesivo productos que reúnan las siguientes características:

  1. Sean procedentes de la Comunidad Foral de Navarra o en el caso de que tengan su origen fuera de la Unión Europea, vayan a comercializarse o se hayan comercializado ya en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.
  2. Que la Comisión Europea haya establecido previamente, mediante Decisión, los criterios de la etiqueta ecológica de la Unión Europea de aplicación a la categoría de productos en la que se incluyen.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entiende por lugar de procedencia de un producto:

  1. En el caso de mercancías, el lugar en que se hayan producido o fabricado.
  2. En el caso de servicios, el lugar en el que éstos se presten o se lleven a cabo.

3. Podrán solicitar el uso de la etiqueta ecológica los productores, fabricantes, importadores, prestadores de servicios, comerciantes y detallistas. Los comerciantes y los detallistas sólo podrán presentar solicitudes en relación con productos puestos en el mercado con su propio nombre comercial.
4. La presente Orden Foral no se aplicará a ningún tipo de productos sanitarios, en particular a los medicamentes para uso humano definidos en la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano, y a los medicamentos veterinarios definidos en la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios, así como aquellos otros productos que se excluyan del sistema voluntario de etiqueta ecológica de la UE conforme a lo previsto en la normativa de aplicación.
 
Artículo 3. Organismo competente.
El órgano competente en materia de etiqueta ecológica de la Unión Europea en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra es la Sección de Información y Educación Ambiental de la Dirección General de Medio Ambiente y Agua, a la que le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

  1. Resolver los procedimientos de concesión, modificación o renovación de uso de la etiqueta ecológica de la Unión Europea, previa evaluación de las propiedades ecológicas del producto según los criterios establecidos para su categoría y suscribir el contrato al que se hace referencia en el Artículo 7 de esta Orden Foral.
  2. Controlar y vigilar la correcta aplicación del sistema voluntario de etiqueta ecológica de la UE en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 del Reglamento (CE) nº 66/2010, de 25 de noviembre de 2009 y demás disposiciones vigentes.
  3. Prohibir la utilización de la etiqueta ecológica de la Unión europea o, en su caso, revocar su concesión de acuerdo con los Artículos 9 y 10 de la presente Orden Foral.
  4. Iniciar o dirigir la elaboración o revisión de los criterios de la etiqueta ecológica de la UE en los términos previstos por el Artículo 7 del Reglamento (CE) nº 66/2010, de 25 de noviembre de 2009.
  5. Representar a la Administración general de la Comunidad Foral de Navarra en los órganos estatales y, en su caso, comunitarios, en materia de etiquetado ecológico de acuerdo con lo que establezca la normativa vigente.
  6. Adoptar y proponer medidas destinadas a promover el sistema voluntario de etiqueta ecológica de la UE.
  7. Cualquier otra que la regulación vigente del sistema comunitario europeo de etiquetado ecológico otorgue al órgano competente.

 
Artículo 4. Iniciación del procedimiento.
1. El procedimiento de concesión del uso de la etiqueta ecológica de la Unión Europea se iniciará con la presentación de una instancia dirigida a la Sección de Información y Educación Ambiental, en la que especificarán todos los datos de contacto del operador.
2. La solicitud irá acompañada de los siguientes documentos:

  1. Descripción completa del producto y categoría en la que se incluye.
  2. Documento acreditativo del pago de la tasa por solicitud de la etiqueta ecológica de la UE.
  3. Documentación acreditativa de que la actividad se desarrolla conforme a lo establecido en la normativa vigente y cuenta con todos los permisos y licencias necesarios.
  4. Declaración responsable de que:
    • No existe ningún procedimiento sancionador en tramitación, ni sanción firme impuesta, ni requerimientos sobre el cumplimiento de la normativa medio ambiental.
    • No existe ningún procedimiento de concesión de la etiqueta ecológica de la Unión Europea en curso, sobre el mismo producto.
  5. Informe del laboratorio de ensayo, acreditado e independiente del solicitante, demostrativo de que el producto para el que se solicita la etiqueta ecológica de la Unión Europea cumple todos los criterios ecológicos formulados por la Comisión Europea para la categoría de productos correspondiente, habiéndose realizado las comprobaciones o ensayos pertinentes.
  6. Certificación del cumplimiento de los requisitos ecológicos que se exigen para cada categoría de productos por entidad acreditada, independiente del solicitante, con arreglo a las normas de la serie EN 45000 o con normas internacionales equivalentes.
  7. Certificación del alcance de la acreditación de cada una de los laboratorios y entidades a que se refieren los puntos 5 y 6.
  8. Cualquier otra documentación pertinente relativa al producto.

 
Artículo 5. Instrucción del procedimiento.
1. En el plazo de dos meses tras la presentación de una solicitud, la Sección de Información y Educación Ambiental comprobará que la documentación está completa y en el caso de que no lo esté notificará por escrito al interesado, requiriéndole para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si no entrega la documentación completa en el plazo de seis meses a partir de la notificación del requerimiento de subsanación, se denegará su solicitud.
2. Una vez constatado que la solicitud y la documentación cumplen los requisitos legalmente establecidos, la Sección de Información y Educación Ambiental procederá a su examen y a la valoración del cumplimiento por el producto de los criterios ecológicos y los requisitos de evaluación establecidos por la Comisión Europea.
En cualquier momento, la Sección de Información y Educación Ambiental, podrá requerir al solicitante, con suspensión del plazo para resolver conforme al Artículo 42.5.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre si se considera conveniente, información complementaria sobre los requisitos del producto y de su fabricación, solicitar los informes que estime pertinentes, así como, en su caso, efectuar visitas de comprobación a las instalaciones. Los costes de la realización de estos ensayos o pruebas recaerán en el solicitante. Asimismo, podrán repercutirse sobre los operadores los costes de viaje y alojamiento cuando se precise una verificación in situ fuera de España.
 
Artículo 6. Resolución del procedimiento.
1. Una vez acreditado el cumplimiento de los criterios ecológicos y demás requisitos exigidos por la normativa aplicable, el Director General de Medio Ambiente y Agua dictará resolución concediendo el uso de la etiqueta ecológica de la Unión Europea. Su régimen de utilización será el establecido en el contrato regulado en el Artículo 8 y el producto se inscribirá de oficio en el Registro al que se refiere el Artículo 12, asignando un número de registro al producto.
2. Cuando la solicitud de uso de la etiqueta ecológica de la Unión Europea se refiera a un producto que no corresponda a ninguna de las categorías para las que se hayan establecido criterios ecológicos, se resolverá el procedimiento desestimando la solicitud, sin perjuicio de la facultad del interesado para instar la presentación a la Comisión Europea de una propuesta de definición relativa a una nueva categoría de productos y de criterios ecológicos.
3. La resolución del procedimiento será motivada, se notificará al solicitante y se comunicará al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para su posterior comunicación a la Comisión Europea.
4. El plazo para resolver el procedimiento de concesión de uso de la etiqueta ecológica será de seis meses contados desde el día siguiente al de la recepción de la solicitud en el registro. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa en las condiciones que se especifican en el Artículo 43.3 b de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
 
Artículo 7. Tasas.
La concesión, renovación y utilización del uso de la etiqueta ecológica de la Unión Europea devengará las tasas establecidas en la legislación en materia de tasas de la Comunidad Foral de Navarra.
 
Artículo 8. Condiciones de uso de la etiqueta ecológica de la UE.
1. La utilización de la etiqueta ecológica de la Unión Europea estará sujeta a la firma de un contrato entre el solicitante y la Dirección General de Medio Ambiente y Agua, que se ajustará al modelo plasmado en el Anexo IV del Reglamento (CE) nº 66/2010, de 25 de noviembre y que se incluye como Anexo de esta Orden Foral.
2. El operador sólo podrá colocar la etiqueta ecológica de la Unión Europea en el producto una vez celebrado el contrato, e incluirá asimismo en dicho producto el correspondiente número de registro.
3. El operador garantizará que el producto cumple, durante el período de validez del referido contrato, todas las condiciones de utilización y disposiciones establecidas en el mismo, así como los específicos criterios de la categoría de productos, todo ello, en relación con el período de tiempo considerado.
Durante la vigencia del contrato, el operador comunicará de forma inmediata a la Sección de Información y Educación Ambiental, cualquier modificación efectuada en las características del producto.
4. La etiqueta ecológica de la UE revestirá la forma que figura en el Anexo II del Reglamento (CE) nº 66/2010.
5. La etiqueta ecológica de la UE solo podrá utilizarse en relación con productos que satisfagan los criterios de la etiqueta ecológica de la UE aplicables y para los cuales se haya concedido.
 
Artículo 9. Prohibición de la utilización de la etiqueta ecológica de la Unión Europea.
1. Cuando la Sección de Información y Educación Ambiental compruebe que un producto que lleva la etiqueta ecológica de la UE no satisface los criterios de la categoría de productos correspondiente o que la etiqueta ecológica de la UE no se utiliza con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 9 del Reglamento (CE) nº 66/2010, prohibirá temporal o definitivamente, en función de la gravedad del incumplimiento, la utilización de la etiqueta ecológica de la UE en dicho producto. En el caso de que la etiqueta hubiese sido concedida por otro organismo competente, informará del hecho a dicho organismo.
2. La prohibición o la comunicación anteriores serán acordadas tras la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo en el que deberá darse trámite de audiencia al usuario de la etiqueta ecológica por plazo de quince días.
3. El usuario de la etiqueta ecológica de la UE no tendrá derecho a ninguna devolución, ni siquiera parcial, de las tasas abonadas.
4. La Sección de Información y Educación Ambiental deberá notificar las prohibiciones de utilización de la etiqueta ecológica que haya establecido al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para su posterior comunicación a la Comisión Europea, así como al resto de organismos competentes.
 
Artículo 10. Revocación de la concesión del uso de la etiqueta ecológica de la UE.
1. La Sección de Información y Educación Ambiental podrá revocar la concesión de uso de la etiqueta ecológica en los siguientes casos:

  1. El falseamiento de los datos suministrados a la Sección de Información y Educación Ambiental.
  2. El incumplimiento de la prohibición de la utilización de la etiqueta ecológica de la UE acordada según el Artículo 9 de la presente Orden Foral.
  3. El incumplimiento de las condiciones fijadas en el contrato al que se refiere el Artículo 8 de esta Orden Foral.
  4. La obstaculización de la labor de verificación del cumplimiento de los criterios de la etiqueta ecológica de la UE  y los requisitos de evaluación publicados.
  5. El incumplimiento del deber de comunicar a la Sección de Información y Educación Ambiental las modificaciones en las características de los productos que afecten al cumplimiento de los criterios.
  6. La modificación de los criterios aplicables a la categoría del producto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 11 de esta Orden Foral.
  7. La falta de aportación de cualquier documentación requerida por la Sección de Información y Educación Ambiental en los plazos reglamentarios.

2. En el caso de que la Sección de Información y Educación Ambiental estime la concurrencia de causas de revocación de la concesión de uso de la etiqueta ecológica, lo notificará al titular para que, en trámite de audiencia y en el plazo de quince días, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
3. La revocación de la etiqueta ecológica de la Unión Europea se comunicará al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para su posterior comunicación a la Comisión Europea, así como al resto de organismos competentes.
 
Artículo 11. Modificación de los criterios ecológicos aplicables.
1. La publicación por la Comisión Europea de nuevos criterios ecológicos respecto a cada categoría de producto, obligará a la Sección de Información y Educación Ambiental a notificar y requerir a los titulares de la concesión de uso de la etiqueta ecológica de la Unión Europea para que, en el plazo establecido en la normativa correspondiente, acrediten la adaptación de sus productos a los mismos acompañada de la documentación necesaria al respecto.
2. Una vez presentada la documentación, la Sección de Información y Educación Ambiental la evaluará y acordará la renovación o revocación de la concesión de uso de la etiqueta ecológica, y se dictará, al efecto la correspondiente Resolución del Director General de Medio Ambiente y Agua y, en su caso, se suscribirá el oportuno contrato.
 
Artículo 12. Registro de Productos de Navarra con Etiqueta Ecológica Europea.
Se crea el Registro de Productos de Navarra con Etiqueta Ecológica Europea, que será accesible al público a través de la sede electrónica del Gobierno de Navarra, y cuyo mantenimiento se encomienda a la Sección de Información y Educación Ambiental, inscribiéndose de oficio en el mismo los datos e información que resulten necesarios.
 
Disposición Adicional Única. Aplicación supletoria.
En lo no establecido en esta norma, será de aplicación supletoria la normativa de la Unión Europea y estatal.
 
Disposición Final Única. Entrada en vigor.
Esta Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
 
EL CONSEJERO DE DESARROLLO RURAL, MEDIO AMBIENTE Y ADMINISTRACION LOCAL
José Javier Esparza Abaurrea