LF para actuar contra la violencia hacia las mujeres - Texto

Anteproyecto de Ley Foral para actuar contra la violencia hacia las mujeres

ANTEPROYECTO DE  LEY FORAL PARA ACTUAR CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES
 
TÍTULO I. Disposiciones generales
 
Artículo 1. Objeto
La presente ley tiene como objeto la actuación en la Comunidad Foral de Navarra frente a la violencia contra las mujeres o violencia de género, a través de la adopción de medidas integrales para la investigación y recogida de información, la prevención y sensibilización,  así como la detección, la atención integral, la protección, el acceso a la justicia y la reparación a las mujeres que la sufren y, en su caso, a sus hijos e hijas.
 
Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. Las medidas contempladas en la presente ley serán de aplicación a todas las mujeres que vivan, residan o trabajen en Navarra y que se encuentren en una situación de violencia de género, a sus hijas e hijos menores y, en su caso, a otros familiares convivientes que sean víctimas de dicha situación de violencia.
2. Así mismo, serán de aplicación a las mujeres que se hallen de forma circunstancial en la Comunidad Foral de Navarra cuando suceda la situación de violencia, sin perjuicio de las facultades que correspondan a otras Administraciones. 
 
Artículo 3. Definición y manifestaciones  de la violencia contra las mujeres
1. A los efectos de la presente ley, se entiende por violencia contra las mujeres, la que se ejerce contra éstas por el hecho de serlo o que les afecta de forma desproporcionada como manifestación de la discriminación por motivo de género y que impliquen o pueda implicar daños o sufrimientos de naturaleza física, psicológica, sexual o económica, incluidas las amenazas, intimidaciones y coacciones o la privación arbitraria de la libertad, en la vida pública o privada.
Se entienden comprendidas dentro del concepto de mujeres víctimas de violencia de género las niñas y adolescentes menores de edad que sean víctimas directas de una situación de violencia.
2.  A los efectos de esta ley se consideran manifestaciones de la violencia contra las mujeres o violencia de género:
- La Violencia en la pareja o expareja: la violencia física, psicológica, económica o sexual ejercida contra una mujer por el hombre que es o ha sido su cónyuge o con el que mantiene o ha mantenido relaciones similares de afectividad, con o sin convivencia, incluida su repercusión en los niños y las niñas que conviven en el entorno violento.
- Las diferentes manifestaciones de la violencia sexual: La violencia sexual contra mujeres y niñas incluye la agresión sexual, el abuso sexual, el acoso sexual en el ámbito laboral o educativo y el abuso sexual cometido en las esferas familiar, comunitaria, educativa, laboral, así como en el espacio público.
- El Feminicidio: Los homicidios cometidos en el ámbito de la pareja o expareja, así como otros crímenes que revelan que la base de la violencia es la discriminación por motivos de género, entendiendo por tales el asesinato vinculado a la violencia sexual, el asesinato en el ámbito de la prostitución y la trata de mujeres, los asesinatos por motivos de honor, el infanticidio de niñas y las muertes por motivos de dote.
- La trata de mujeres y niñas: la captación, transporte, traslado, acogimiento o recepción de mujeres o niñas, incluido el intercambio o la transferencia de control sobre estas personas, por medio de amenazas o uso de la fuerza u otras formas de coacción, el rapto, el fraude, el engaño, el abuso de poder o situación de vulnerabilidad, o mediante la entrega o recepción de  pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que posea el control sobre otra persona, con la finalidad de explotación sexual, laboral o matrimonio servil.
- Explotación sexual: la obtención de beneficios financieros o de otra índole por la participación de mujeres y niñas mediante la utilización de  violencia, la intimidación, el engaño o el abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima  en el ejercicio de la prostitución, la servidumbre sexual u otros tipos de servicios sexuales, incluidos actos pornográficos o la producción de material pornográfico.
- Matrimonio a edad temprana, matrimonio concertado o forzado: un matrimonio en el que no ha existido un consentimiento libre y pleno para su celebración, bien porque ha sido fruto de un acuerdo entre terceras personas, ajeno a la voluntad de la mujer, bien porque se celebra bajo condiciones de intimidación o violencia o porque no se ha alcanzado la edad prevista legalmente para otorgar dicho consentimiento.
- Mutilación genital femenina: cualquier procedimiento que implique o pueda implicar una eliminación total o parcial de los genitales femeninos o produzca lesiones en los mismos, aunque exista consentimiento expreso o tácito de la mujer o la niña.
- Cualquier otra forma de violencia recogida en los tratados internacionales que lesione o sea susceptible de lesionar la dignidad, la integridad o la libertad de las mujeres.
3. A los efectos de esta ley, las formas de violencia ejercida hacia las mujeres en cualquiera de las manifestaciones señaladas anteriormente, podrán ser violencia física, sexual, psicológica y económica, entendiéndose por cada una de ellas:
- Violencia física: Comprende cualquier acto violento contra el cuerpo de la mujer, con resultado o riesgo de producir lesión física o daño.
- Violencia psicológica: Toda conducta, verbal o no verbal, como las amenazas, las coacciones, las humillaciones o vejaciones, la exigencia de sumisión, el acoso, la coerción o los insultos, que produzca en la mujer algún tipo de sufrimiento, desvalorización, aislamiento o limitaciones de su ámbito de libertad.
-  Violencia económica: La privación intencionada, y no justificada legalmente, de recursos para el bienestar físico o psicológico de la mujer y de sus hijas e hijos o la discriminación en la disposición de los recursos compartidos en el ámbito de la convivencia de pareja.
- Violencia sexual: Cualquier acto de naturaleza sexual no consentido, en el que medie violencia, intimidación, prevalencia o manipulación emocional, incluida la exhibición, la observación y la imposición de relaciones sexuales.
 
Artículo 4. Víctima de violencia contra las mujeres y acreditación
1. Víctimas de violencia contra las mujeres son las que han sufrido las consecuencias directas o en primera persona, de los actos violentos previstos en esta ley, así como los hijos e hijas de estas que conviven en el entorno violento y que, por situación de vulnerabilidad están directamente afectadas por dicha violencia. 
2. Acreditación de la condición de víctima de violencia contra las mujeres 
A los efectos de los derechos de la presente ley relacionados con la detección y la atención integral a las víctimas, la situación de violencia contra las mujeres se acreditará por alguna de las siguientes modalidades:
a) Sentencia firme de cualquier orden jurisdiccional que declare que la mujer sufrió violencia en cualquiera de las modalidades definidas en la presente ley.
b) Orden de protección o resolución judicial que hubiera acordado la adopción de medidas cautelares de protección a la víctima en vigor.
c) Informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia.
d) Acta de la autoridad policial que acredite la existencia de indicios razonables sobre la condición de víctima de trata de seres humanos en los casos de trata de mujeres con fines de explotación sexual.
e) Certificación y/o informe de los servicios sociales y/o sanitarios de la administración pública foral o local.
f) Certificación y/o informe de los servicios de acogida de la administración pública autonómica o local.
g) Informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, en los casos de acoso sexual y por razón de sexo en el ámbito laboral.
h) Cualesquiera otras que se establezcan reglamentariamente.
3. Estas formas de acreditación servirán, así mismo, para acreditar, en su caso, la condición de víctimas de los hijos e hijas de las mujeres víctimas de la violencia.
4. Las disposiciones que regulan el reconocimiento de los derechos y el acceso a las prestaciones a que se refiere la presente ley establecerán en cada supuesto, los medios de acreditación de la víctima de violencia y en que supuestos se puede acceder a unas u otras.
 
Artículo 5. Superviviente
Las supervivientes son las víctimas de violencia de género que han emprendido un proceso de recuperación a fin de superar el proceso de violencia sufrida.
 
Artículo 6. Principios rectores que informan esta Ley
La actuación frente a la violencia contra las mujeres debe regirse por los siguientes principios:
a) Respeto, protección y promoción de los derechos humanos: la actuación institucional y profesional frente a la violencia contra las mujeres por motivo de género se orientará a respetar, proteger y promover los derechos humanos de las mujeres.
b) Principio de “debida diligencia”: la respuesta ante la violencia contra las mujeres se extenderá a todas las esferas de la responsabilidad institucional (prevención, protección, asistencia y reparación a las víctimas y promoción de la justicia) y estará encaminada a garantizar que los derechos de las mujeres se hagan realidad.
c) Enfoque de género y prohibición expresa de la mediación: la respuesta ante la violencia contra las mujeres se fundamentará en la comprensión de los estereotipos y las relaciones de género, sus raíces y sus consecuencias. La mediación entre víctima y agresor está expresamente prohibida en casos de violencia contra las mujeres.
d) Prohibición de discriminación: las instituciones públicas garantizarán que las medidas previstas en esta ley se aplican sin discriminación alguna, basada en el origen étnico, la lengua, la religión, las opiniones políticas o cualquier otra opinión, el origen nacional o social, la pertenencia a una minoría nacional, la capacidad económica, la orientación sexual, la identidad de género, la edad, el estado de salud, la discapacidad, el estado civil, el estatus de migrante o la situación administrativa de residencia.
e) Atención a la discriminación múltiple: la respuesta institucional tendrá en especial consideración a las mujeres víctimas de la violencia contra las mujeres con otros factores añadidos de discriminación, tales como la edad, la clase social, la nacionalidad, la etnia, la discapacidad, la situación administrativa de residencia en el caso de mujeres migrantes, u otras circunstancias, que implican posiciones más desventajosas de determinados sectores de mujeres para el ejercicio efectivo de los derechos.
f) Respuesta integral y coordinación: la respuesta institucional reconoce que la violencia contra las mujeres es un problema multifactorial y que las necesidades de las mujeres víctimas abarcan ámbitos diferenciados de la política pública. En consecuencia, la respuesta institucional será integral y fomentará la coordinación entre instancias.
g) Respeto y no re-victimización: la respuesta institucional establecerá mecanismos para asegurar que se trata con respeto a las víctimas y se evita la victimización secundaria; se garantizará que las medidas se dirigen a lograr la autonomía y libertad de las supervivientes y que se responde a sus principales necesidades, incluidas las de los hijos e hijas de las víctimas.
h) Responsabilidad: las instituciones públicas establecerán procesos de formación para garantizar que, quienes tienen la responsabilidad de asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las mujeres, actúan adecuadamente. Así mismo, se promoverá la exigencia de responsabilidades para casos de falta de diligencia.
i) Participación: se fomentará la participación de las mujeres víctimas de violencia y de las organizaciones de mujeres en el diseño y evaluación de los servicios y las políticas públicas frente a la violencia contra las mujeres.
 
TÍTULO II. Investigación
Artículo 7. Investigación
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a través del Departamento competente en materia de igualdad entre mujeres y hombres, realizará e impulsará estudios y trabajos de investigación sobre las causas, características, extensión y consecuencias de la violencia contra las mujeres, así como sobre la evaluación de la eficacia de las medidas aplicadas para su prevención y erradicación y los medios necesarios para su tratamiento.
2. La Administración Foral articulará medidas de apoyo a la elaboración de estudios, investigaciones y tesis doctorales que versen sobre el estudio de la violencia contra las mujeres y los principios que inspiran la presente ley.
3. Igualmente, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra difundirá el resultado de los estudios e investigaciones que se consideren de interés. La difusión se realizará de forma universal y gratuita y tendrá en cuenta la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación.
 
Artículo 8. Recogida  de información y encuestas.           
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra deberá recoger información periódica de datos estadísticos desglosados, entre otras categorías, por sexo, edad, nacionalidad, país de origen o tamaño del municipio de residencia, que permita conocer y analizar  en el ámbito de su competencia las causas, las consecuencias y la frecuencia de todas las formas de violencia contra la mujer, así como sobre la eficacia de las medidas establecidas.
2. Así mismo, debe realizar y mantener actualizado un mapa de recursos de atención y protección frente a la violencia contra las mujeres, que abarque la gama de servicios y distribución por habitante y geografía y permita identificar los posibles obstáculos que inciden en que determinados perfiles de mujeres queden fuera de los recursos o servicios especializados.
3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará que las entidades gestoras de los servicios y recursos previstos en esta ley realizan periódicamente encuestas de satisfacción a las mujeres que acceden a los mismos y que establezcan y recojan indicadores de evaluación  de la intervención para lograr la autonomía y el empoderamiento de las mujeres. Los resultados de dichas encuestas se harán públicos y serán uno de los instrumentos para la evaluación de los servicios y recursos.     
 
TÍTULO III. Prevención y sensibilización
Artículo 9. Objetivo y ámbito
1. Las medidas de prevención irán encaminadas a promover cambios en los comportamientos socioculturales con vistas a erradicar los prejuicios, costumbres, tradiciones y cualquier otra práctica basada en la idea de la inferioridad de las mujeres, o en un papel estereotipado de las mujeres y los hombres, así como a lograr el empoderamiento de las mujeres desde niñas, a través de la educación formal y no formal.
2. Para ello, se adoptarán medidas de prevención en el ámbito educativo y medidas de concienciación social y de información a las mujeres y a los hombres.
 
Artículo 10. Medidas de prevención en el ámbito educativo
1. Con la finalidad de prevenir la violencia contra las mujeres, la Administración de la Comunidad Foral, dentro de sus competencias:
a) Integrará en los currículos de los distintos niveles educativos los contenidos pertinentes para lograr la formación en el respeto a los derechos humanos y en la igualdad entre mujeres y hombres.
b) Promoverá la igual valoración de la experiencia, las aptitudes y la aportación social y cultural de las mujeres y de los hombres, sin estereotipos ni actitudes discriminatorias.
c) Desarrollará medidas educativas que contrarresten los estereotipos sobre los que se construyen las relaciones entre mujeres y hombres basadas en la sumisión, el control y la  violencia.
d) Elaborará protocolos para identificar y dar respuesta a la violencia contra las mujeres entre adolescentes y jóvenes en el medio educativo.
2. La Administración educativa garantizará a través de la financiación oportuna y el apoyo al profesorado que en todos los centros educativos de la Comunidad Foral se desarrollan las medidas descritas en este artículo.
 
Artículo 11. Formación permanente del profesorado
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra facilitará la formación específica y permanente de las personas profesionales de la educación en materia de igualdad entre mujeres y hombres y prevención de la violencia contra las mujeres.
 
Artículo 12. Currículos educativos y materiales  
1. El Departamento competente en materia de educación garantizará que los contenidos y procedimientos que conforman el currículo educativo de todos los niveles educativos promuevan la igualdad entre mujeres y hombres y el respeto de los derechos humanos.
2. El Departamento competente en materia de educación supervisará a través del servicio de inspección educativa que los materiales educativos y libros de texto promuevan la igualdad entre mujeres y hombres y el respeto de los derechos humanos.
3. El Departamento competente en materia de educación desarrollará y difundirá proyectos y materiales didácticos actualizados, dirigidos a todos los niveles educativos, que contengan pautas de conducta que transmitan la prevención de la  discriminación, de superación de prácticas y comportamientos sexistas, de modelos de masculinidad no violenta y de relaciones personales y afectivas  libres, igualitarias y no violentas.
 
Artículo 13. Directrices en planes y proyectos educativos
1. La Administración Educativa llevará a cabo un asesoramiento específico sobre igualdad y no discriminación por razón de género en materia de educación, que sirva de soporte tanto a la labor orientadora de los centros educativos como a los centros de apoyo al profesorado.
2. Los planes de acción tutorial de todos los niveles educativos incluirán apartados específicos destinados a reflexionar sobre las causas de la existencia de la violencia contra las mujeres, así como una orientación de estudios y profesiones basada en las aptitudes y capacidades de las personas y no en la pertenencia a uno u otro sexo.
3. Los proyectos elaborados por los centros educativos integrarán pautas de conducta que fomenten el desarrollo de actitudes de respeto al cuerpo de todas las personas, autoestima, seguridad personal y capacitación para la práctica de relaciones humanas basadas en el respeto y la no violencia. A este fin, podrán contar con el asesoramiento del Departamento competente en materia de educación.
4. La Administración educativa promoverá la elaboración de proyectos específicos en los centros educativos, que garanticen y fomenten las actitudes, valores y capacidades que contribuyan a un auténtico desarrollo integral de las personas.
5. En las normas internas de los centros educativos deberán explicitarse las normas de convivencia basadas en el respeto, la igualdad, la superación de comportamientos sexistas, en la erradicación de toda violencia como fórmula de relación humana y, por lo tanto, en el rechazo total a los comportamientos de violencia sexual. También deberán explicitarse las medidas de corrección o sanción adecuadas para tales comportamientos.
6. El Servicio de Inspección Educativa del Departamento competente en materia de Educación velará por el cumplimiento y aplicación de las obligaciones dispuestas en esta ley foral destinadas a fomentar la igualdad real entre hombres y mujeres, en los términos dispuestos en su normativa reguladora.
 
Artículo 14. Informe del Consejo Escolar de Navarra
El Consejo Escolar de Navarra incluirá en su Informe anual sobre el sistema educativo navarro, información sobre el desarrollo de las medidas contempladas en el ámbito educativo por la presente Ley Foral, o bien informará de forma específica.
 
Artículo 15. Escolarización en caso de violencia contra las mujeres 
1. El Departamento competente en materia de Educación escolarizará de forma inmediata a las niñas y los niños que se vean afectados por cambios de centro derivados de situaciones de violencia contra las mujeres, pudiendo adoptarse las medidas cautelares necesarias a fin de lograr la inmediatez del cambio. En estos casos no será necesaria la aprobación previa de la Comisión General de Escolarización de Navarra u organismo que ejerza dichas funciones de forma análoga.
2. El Departamento competente en materia de educación facilitará que los centros educativos presten una atención especial a dicho alumnado.
 
Artículo 16. Formación de las Universidades
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra en el ámbito de sus competencias, promoverán que en la totalidad de los estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios de disciplinas que habiliten para el ejercicio de profesiones que tengan relación directa con la violencia contra las mujeres, se incorporen contenidos relacionados con la comprensión de esta violencia, dirigidos a la capacitación para la prevención, detección precoz, intervención y/o apoyo a las mujeres víctimas.
 
Artículo 17. Medidas de concienciación social e información
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra y las Entidades Locales realizarán campañas institucionales de concienciación que promuevan el rechazo social de la discriminación y la violencia contra las mujeres, a la vez que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres. A este efecto, utilizarán cuantos medios sean precisos para dirigirse al conjunto de la población y especialmente a las mujeres en ámbitos rurales, a la población joven y a los hombres con el fin de revertir las actitudes discriminatorias y violentas. 
Las campañas tendrán especial divulgación en los medios de comunicación de titularidad pública, en los centros educativos, sociales, sanitarios, laborales, culturales y deportivos.
2. También se realizarán campañas y acciones informativas con el fin de que las mujeres dispongan de la información suficiente sobre los derechos que les asisten y los recursos existentes, prestando especial atención a mujeres del ámbito rural, migrantes, de etnia gitana, con discapacidad y aquellas otras pertenecientes a colectivos o ámbitos donde el nivel de desprotección pueda ser mayor, entre ellos, el ámbito laboral.
 
Artículo 18. Medidas en el ámbito de los medios de comunicación
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará que los medios de comunicación públicos o subvencionados con recursos públicos no emitan en su programación imágenes o contenidos vejatorios relacionados con la imagen de las mujeres, o que abunden en los estereotipos y prejuicios que conforman el contexto de la violencia contra las mujeres.
2. Así mismo, promoverá la elaboración y aplicación de normas de autorregulación por parte del sector de las tecnologías de la información y de los medios de comunicación para garantizar un adecuado tratamiento de los contenidos relacionados con las manifestaciones de la violencia contra las mujeres que refuerce el rechazo social a la misma, siempre en el respeto de la libertad de expresión y su independencia.
 
Artículo 19. Medidas en el ámbito de la Publicidad
1. En los medios de comunicación social que actúen en el ámbito de la Comunidad Foral se evitará la realización y difusión de contenidos y anuncios publicitarios que mediante su tratamiento o puesta en escena justifiquen, banalicen o inciten a la violencia contra las mujeres, o en los que se contengan, expresa o tácitamente, mensajes que atenten contra la dignidad de las mujeres.
2. El Gobierno de Navarra podrá ejercer ante los tribunales la acción de cesación de la publicidad ilícita por utilizar de forma vejatoria o discriminatoria la imagen de las mujeres.
 
TÍTULO IV. Detección  y atención de la violencia contra las mujeres.
 
Artículo 20. Responsabilidad institucional de detección de la violencia
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, especialmente los Departamentos  competentes en materia social, educativa y sanitaria, desarrollarán las acciones necesarias para detectar e identificar situaciones de riesgo o existencia de violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones.
2. Para llevar a cabo esta labor, se pondrán en funcionamiento diferentes instrumentos técnicos que permitan identificar y hacer visible la violencia contra las mujeres (física, psíquica y sexual), incluso en los casos en los que las víctimas no la reconocen expresamente.
La Administración Foral elaborará, en colaboración con las entidades locales de su ámbito territorial, protocolos específicos de detección, actuación y derivación, de acuerdo con su implicación y funciones en estos procesos. Estos protocolos incluirán pautas respecto a las diferentes manifestaciones de la violencia contra las mujeres.
 
Capítulo I- Detección y atención de la violencia en el ámbito sanitario
 
Artículo 21. Derecho a la atención sanitaria
1. El Servicio Público de Salud, como recurso clave para la detección y atención, garantizará a las mujeres víctimas de cualquier tipo de violencia que recoge la presente ley, el derecho a la atención sanitaria y al seguimiento de la evolución de su estado de salud, hasta su total restablecimiento, en lo concerniente a la sintomatología o las secuelas derivadas de la situación de violencia sufrida.
2. En estos supuestos, los servicios se prestarán para todas las mujeres que sufran o hayan sufrido violencia de género, garantizando la privacidad y la intimidad de las mujeres y respetando las decisiones que ellas tomen en relación a su atención sanitaria.
3. Asimismo, se establecerán medidas específicas para la detección, intervención y apoyo de situaciones de violencia contra mujeres con discapacidad, mujeres con problemas de salud mental, adicciones u otras problemáticas u otros casos de o adicciones derivadas y/o añadidas a la violencia.
Artículo 22. Estrategia de Detección y Atención Sanitaria
Para garantizar el derecho a la atención sanitaria de todas las mujeres que han padecido alguna de las formas de violencia previstas en esta ley, el órgano competente de la Administración foral en materia de salud elaborará una Estrategia de Detección y Atención sanitaria sobre violencia contra las mujeres que incluirá:
a) Una serie de estándares mínimos sobre medios materiales y humanos necesarios para prevenir, detectar y atender la violencia contra las mujeres en todos los territorios de la Comunidad Foral, que serán incluidas en las carteras de servicios de atención primaria, urgencias y salud mental para la atención de la violencia contra las mujeres.
b) Una programación de formación en violencia contra las mujeres, con indicadores y objetivos de cumplimiento de manera que se logre la participación de profesionales de todos los ámbitos de la salud que atiendan a mujeres víctimas, formación que incida tanto en la detección de la violencia como en la intervención adecuada con las victimas.
 
Artículo 23. Atención psicológica
1. La asistencia psicológica en el ámbito de la salud será considerada como un servicio de atención básica, cualquiera que sea el nivel asistencial en que se produzca, promoviendo los más adecuados mecanismos y circuitos de coordinación entre niveles que agilicen la atención a las mujeres afectadas para su más completa y temprana atención y rehabilitación, garantizando el respeto y la autonomía de las mujeres y aportándoles mecanismos que les impidan verse de nuevo envueltas en relaciones de maltrato.
2. Se reconoce para las mujeres que sufran alguna de las formas de violencias previstas en esta ley, el derecho a la asistencia psicológica por profesionales con formación en violencia de género, que comprenderá la atención inicial y el seguimiento durante todo el proceso terapéutico.
Se intervendrá de manera específica con mujeres que se encuentren en una situación de violencia y presenten problemas de salud mental, dependencia de sustancias adictivas y/u otras patologías que requieran un tratamiento psicológico específico.
3. Se reconoce el derecho a la asistencia psicológica para las personas menores de edad y para otras personas dependientes que vivan o padezcan situaciones de violencia contra las mujeres, que comprenderá medidas de apoyo psicosocial específicas y adaptadas a sus características y necesidades.
 
Artículo 24. Protocolos de actuación y coordinación
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra elaborará protocolos de detección, atención y derivación en todos los ámbitos sanitarios de atención primaria, especializada y hospitalización, en su caso. Estos protocolos incluirán un conjunto de indicadores sobre detección y atención a víctimas de violencia que serán incluidos en los controles de calidad sobre prestaciones sanitarias.
2. Los protocolos establecerán medidas para la detección precoz de la violencia contra las mujeres, así como un parte de lesiones único y universal para todos los centros sanitarios de Navarra, que será de obligado cumplimiento para profesionales.
Asimismo, los protocolos definirán los procedimientos de coordinación de las distintas instancias que intervienen de forma específica en la atención sanitaria de las mujeres que sufren la violencia prevista en esta ley, en colaboración con el departamento competente en materia de igualdad.
 
Artículo 25. Registro de casos
El departamento competente en el ámbito sanitario implantará un sistema de registro de casos de violencia contra las mujeres, especificando la tipología en los servicios sanitarios, que permita dimensionar el problema y del que facilitará información periódica al Departamento competente en materia de igualdad, según lo establecido en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
 
Artículo 26. Planes Navarros de Salud y encuestas
1. Los Planes Navarros de Salud incluirán la violencia contra las mujeres como materia de salud pública, lo que incluirá su estudio desde el punto de vista sanitario y el refuerzo de las medidas de abordaje en este ámbito.  
2. En las encuestas de salud se incluirán indicadores sobre la violencia ejercida contra las mujeres.
 
Capítulo II.-  Detección y atención de la violencia contra las mujeres
en los servicios sociales
 
Artículo 27.    Estrategia de Detección y Atención Social    
Para garantizar el derecho a atención social de todas las mujeres que se han enfrentado a situaciones de violencia contra las mujeres, el órgano competente de la Administración foral en esta materia elaborará una Estrategia de Detección y Atención social sobre violencia contra las mujeres que incluirá:
a) Una serie de estándares mínimos sobre medios materiales y humanos necesarios para prevenir, detectar y atender la violencia contra las mujeres en todos los territorios de la Comunidad Foral.
b) Una programación de formación en violencia de género, con indicadores y objetivos de cumplimiento de manera que se logre la participación de profesionales del ámbito de los servicios sociales que atiendan a mujeres víctimas, formación que incida tanto en la detección de la violencia como en la intervención adecuada con las victimas.
c) La elaboración de protocolos de actuación y coordinación en el ámbito de los servicios sociales,  que contengan indicadores sobre detección y atención a víctimas de violencia.
 
Artículo 28.  Registro de casos.
El departamento competente en el ámbito de servicios sociales implantará un sistema de registro de casos de violencia contra las mujeres, especificando la tipología, que permita dimensionar el problema, y del que facilitará información periódica al Departamento competente en materia de igualdad, según lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
 
TÍTULO V. Recursos y servicios de Atención y Recuperación
Capítulo I. Concepto y principios
Artículo 29. Concepto
1. Las mujeres supervivientes de cualquier manifestación de la violencia contra las mujeres tienen derecho a recibir una atención integral encaminada a su completa recuperación. La atención integral comprende:  
a) La información y orientación a las mujeres sobre sus derechos y los recursos existentes.
b) La atención a la salud física y mental como vía para paliar las secuelas de la violencia.
c) La atención a las necesidades económicas, laborales, de vivienda, culturales y sociales.
d) La atención a las necesidades de alojamiento temporal seguro, en los casos en los que proceda.
2. Podrán beneficiarse de las medidas establecidas en este Título, además de las mujeres mayores y menores de edad víctimas de violencia contra las mujeres, las personas menores de edad que se encuentren bajo su patria potestad, guarda o tutela o en su caso, las personas mayores de edad con discapacidad o dependientes convivientes con la mujer víctima.
 
Artículo 30. Principios rectores de la Red de Atención Integral
Son principios de la Red de Atención Integral los siguientes:
1. Finalidad. Los centros y servicios que conforman la Red de Atención Integral tienen como finalidad básica apoyar a las mujeres en su proceso de recuperación, empoderamiento y búsqueda de la plena autonomía. 
2. Perspectiva de género. La Administración Foral de Navarra, a través del departamento competente en materia de igualdad, garantizará que en la totalidad de los centros y servicios que conforman los recursos de atención integral se realice el trabajo desde una perspectiva de género.
3. Interdisciplinariedad y especialización. La Administración Foral de Navarra garantizará que los equipos profesionales de los recursos tengan un perfil interdisciplinar y la especialización necesaria para intervenir con diferentes tipologías de violencia contra las mujeres (violencia en la pareja/ ex-pareja; violencia sexual, trata de mujeres) y atendiendo a la especificidad de las mismas
4. Coordinación y trabajo en red. La Administración Foral de Navarra garantizará que los equipos profesionales de los recursos que intervienen con las mujeres supervivientes de violencia trabajen de forma coordinada.
5. Accesibilidad de la información y la atención. Las mujeres supervivientes tienen derecho a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los recursos, organismos u oficinas que puedan disponer las Administraciones Públicas.
6. Evaluación. El organismo prestador del servicio deberá disponer de un sistema de evaluación del ejercicio profesional, que incluya un cauce accesible para recoger el grado de satisfacción de las mujeres supervivientes con la atención recibida.
 
Capítulo II. Catálogo de Recursos y Servicios de la Red de Atención y Recuperación
Sección I. Definición
 
Artículo 31. Definición y estructura
1. La Red de Atención y Recuperación es el conjunto coordinado de recursos y servicios públicos de carácter gratuito cuya finalidad es desarrollar las actuaciones previstas en el artículo 28, en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.
2. Integrarán la Red de Atención y Recuperación los siguientes recursos y servicios:
a) Recursos Generales de Información y Atención:
- Línea telefónica de información y emergencia 
- Servicios de información y primera atención
b) Servicios de recuperación y atención especializada:
- Servicios de atención y recuperación psicosocial
- Servicios de atención psicológica para niños y niñas
- Servicios de recuperación para víctimas de la violencia sexual
- Servicios de asistencia integral para víctimas de trata
-Servicios de apoyo
c) Red de acogida y alojamiento temporal seguro
- Centro de Urgencia
- Recursos de acogida
- Pisos Residencia
3. La regulación y organización de los servicios, que se establecerá mediante desarrollo reglamentario, garantizará que los recursos se gestionen según criterios de disponibilidad, accesibilidad y calidad. En todo  caso, se especificará el número de recursos por población y su distribución territorial, que asegurará un reparto equitativo de los mismos y se garantizará su accesibilidad a las mujeres de las zonas rurales y otras zonas alejadas.
 
Sección II. Recursos generales de información y atención
 
Artículo 32. Línea telefónica de información y emergencia
1. La línea telefónica de información prestará asistencia a las mujeres víctimas de cualquier manifestación de la violencia contra las mujeres y a los/as menores de edad a su cargo. El servicio se prestará durante las 24 horas del día, a través de un teléfono que será atendido por un equipo profesional especializado en los aspectos jurídicos, psicológicos y sociales relacionados con la violencia contra las mujeres.
2. La línea telefónica para situaciones de urgencia, prestará el servicio a través del equipo de atención telefónica que pondrá en marcha los diversos recursos de atención, apoyo y acogida que se precisen según las circunstancias del caso concreto, facilitando de manera inmediata protección y ayuda a las víctimas.
 
Articulo 33. Servicios  de información y primera atención
1. La Administración Foral de Navarra garantizará información y una primera atención a las mujeres víctimas de cualquier manifestación de la violencia contra las mujeres, en los siguientes términos:
a) Prestará  una primera atención que comprenderá información sobre ayudas económicas y recursos sociales, orientación, servicio jurídico y, en su caso, derivación a otros servicios.
b) Prestará un servicio de información, asistencia y atención psicológica en régimen de guardia permanente localizada.
2. Los servicios se prestarán a través de profesionales que cuenten con la debida formación sobre violencia contra las mujeres y trabajo con perspectiva de género.
 
Sección III Servicios de recuperación y atención especializada
 
Artículo 34. Servicios de recuperación integral
1. Tras una primera atención, la recuperación de las mujeres supervivientes de la violencia contra las mujeres, se garantizará a través de los servicios de recuperación integral.
2. Estos servicios serán atendidos por equipos interdisciplinares, con la debida formación y experiencia, que prestarán a las mujeres un asesoramiento jurídico, un servicio de atención psicológica y una orientación social y laboral.
3. Los procedimientos de acceso a estos servicios se determinarán reglamentariamente. En todo caso, se contemplarán diversos cauces de acceso, con la finalidad de que los recursos asignados atiendan a todas las mujeres que lo requieran.
4. Para el acceso a los recursos no será necesaria la interposición de denuncia alguna contra el agresor.
5. Las mujeres que sufren alguna manifestación de violencia contra las mujeres y se encuentren  en situación de mayor vulnerabilidad por razón de adicciones, enfermedades mentales o discapacidad, tendrán garantizada una atención integral que de respuesta a sus necesidades.      
 
Artículo 35. Servicio de atención psicológica  para niños y niñas
La Administración Foral garantizará la atención psicológica especializada para la recuperación de niños y niñas que han convivido en entornos violentos y/o que han sufrido abuso sexual o maltrato infantil en el entorno familiar o en cualquier otro contexto.
 
Artículo 36. Servicios de recuperación para víctimas de violencia sexual
1. La Administración Foral dispondrá de recursos especializados para garantizar la adecuada recuperación de las mujeres supervivientes de violencia sexual, incluida el acoso sexual. Estos servicios deberán disponer de una línea de información telefónica 24 horas y de un servicio de atención personalizada a víctimas y a familiares en horario de mañana y tarde.
2. Estos servicios se prestarán a través de apoyo psicológico, social, orientación y acompañamiento jurídico. Con este fin se establecerá una coordinación con los servicios sanitarios y policiales con la finalidad de asegurar que el proceso de atención y búsqueda de justicia sea lo menos traumático para las mujeres.
 
 
Artículo 37. Servicios de atención integral para víctimas de trata de personas
Se establecerá un servicio de atención integral para víctimas de trata de personas, que comprenderá, al menos, asistencia psicológica, atención jurídica, tratamiento médico urgente y medidas para asegurar la subsistencia y el asesoramiento en su propio idioma.
 
Artículo 38. Detección y atención en materia de mutilación genital femenina y matrimonio forzado
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra establecerá protocolos de actuación que permitan una atención y detección ante casos de mutilación genital femenina y matrimonio forzado, para lo cual se procurará la formación específica necesaria a los profesionales intervinientes.
 
Articulo 39. Puntos de encuentro familiar
1. El servicio de Punto de Encuentro familiar atenderá los casos de violencia contra las mujeres en los que se haya dictado una medida de protección policial o judicial y así se determine desde el ámbito judicial.
2. El equipo profesional de los puntos de encuentro deberá acreditar formación en género para poder intervenir en los casos por violencia contra las mujeres. Así mismo, en su ejercicio profesional no deben aplicar técnicas de mediación en los supuestos en que quede acreditada cualquier forma de violencia contra las mujeres en el ámbito de la pareja o familiar.
 
Artículo 40. Actuación de la entidad pública de protección de menores
1. Cuando en el marco de un caso de violencia contra las mujeres se ponga de manifiesto la existencia de una situación de riesgo o posible desprotección de un o una menor, se dará traslado a la entidad pública competente en materia de protección de menores para que adopte las medidas de protección que puedan resultar convenientes.
2. Cuando los y las menores se encuentren bajo la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento de una víctima de violencia de género, las actuaciones de los poderes públicos estarán encaminadas a garantizar el apoyo necesario para procurar la permanencia de los y las menores, con independencia de su edad, con aquella, así como su protección, atención especializada y recuperación.
3. Los equipos profesionales encargados de la protección de menores recibirán la formación adecuada, incluida la formación para intervenir en casos de violencia de género, que les permita valorar la situación de los niños y niñas según su interés superior y según los principios recogidos en esta ley.
 
Sección IV. Red de acogida y alojamiento temporal seguro
 
Artículo 41. Finalidad y estructura
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará, a través de la Red de acogida y alojamiento temporal seguro, que las mujeres supervivientes en situación de riesgo cuenten con un recurso que les ofrezca la atención integral que requieren en condiciones de seguridad y confidencialidad.
2. La Red de acogida y alojamiento temporal seguro deberá dar respuesta a las mujeres supervivientes de cualquier manifestación de la violencia contra las mujeres. Estos centros deberán garantizar la permanencia de profesionales que intervengan y presten el acompañamiento necesario a las mujeres y menores acogidos, durante las veinticuatro horas del día.
3. Las mujeres supervivientes a la trata de mujeres, por sus especiales necesidades de seguridad y atención, serán atendidas en centros en los que se garantice su seguridad y recuperación.
4. Las mujeres supervivientes con problemáticas añadidas, tales como las adicciones o las enfermedades mentales, serán atendidas en centros en los que pueda darse respuesta a sus específicas necesidades, coordinando los recursos necesarios para ello.
 
Artículo 42. Centro de urgencia
1. Los centros de urgencia son servicios especializados que facilitarán el acogimiento temporal, de corta duración, a las mujeres que están sometidas o han sido sometidas a situaciones de violencia y, en su caso, a sus hijas e hijos convivientes y en situación de dependencia económica, para garantizar su seguridad personal. Asimismo, deben facilitar recursos personales y sociales que permitan una resolución de la situación de crisis.
2. Los centros de urgencia prestarán un servicio las veinticuatro horas todos los días del año. La estancia en estos servicios debe tener la duración mínima indispensable para activar recursos estables, que en cualquier caso no será superior al mes.
3. Para el acceso a estos recursos no será necesaria la interposición de denuncia alguna contra el agresor.
4. Las normas y requisitos específicos a los que tendrán que ajustarse estos centros se establecerán reglamentariamente. En cualquier caso, estas normas estarán inspiradas en los principios rectores de esta ley y en los establecidos en el artículo 30.
 
Artículo 43. Recursos de acogida
1. Los recursos de acogida son alojamientos seguros de media estancia para la recuperación de las mujeres que han sido sometidas a situaciones de violencia contra las mujeres, que requieren un espacio de protección debido a la situación de riesgo causada por la violencia y para las personas menores a su cargo.
2. Los recursos de acogida estarán a cargo de equipos interdisciplinares y garantizarán un tratamiento integral de atención y/o de recuperación, que abarque aspectos psicológicos, sociolaborales y jurídicos y favorezca el empoderamiento y la plena autonomía de las mujeres y, en su caso,  la recuperación de sus hijos e hijas convivientes y en situación de dependencia económica.
3. Para el acceso a estos recursos no será necesaria la interposición de denuncia alguna contra el agresor.
4. Las normas y requisitos específicos a los que tendrán que ajustarse los recursos de acogida se establecerán reglamentariamente. En cualquier caso, estas normas estarán inspiradas por los principios rectores de esta ley y por los establecidos en el artículo 30.
 
Artículo 44. Pisos Residencia
Los Pisos Residencia se configuran como un recurso de atención integral en vivienda normalizada cuya finalidad es apoyar las necesidades de mujeres que han desarrollado una trayectoria de recuperación con vivienda, acompañamiento y atención integral a mujeres supervivientes en su proceso de integración en la sociedad y de plena autonomía.
 
Artículo 45. Servicio de acogida para víctimas de trata
1. La Administración Foral de Navarra establecerá al menos un servicio de acogida para mujeres supervivientes a la trata de personas, que garantice la atención social, jurídica, laboral y psicológica.
2. El equipo a cargo de este tipo de servicio deberá acreditar formación y experiencia para trabajar en el ámbito de la trata de mujeres, según los principios rectores de la presente ley y del Convenio europeo contra la trata de seres humanos. 
 
TÍTULO VI. Fomento de la inserción laboral y la autonomía económica y acceso a la vivienda
 
Capítulo I. Medidas para el fomento de la inserción laboral
Artículo 46. Fomento de la inserción en el empleo
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra establecerá un régimen de subvenciones a empresas o entidades que contraten a mujeres víctimas de alguna de las manifestaciones de violencia contra las mujeres y a ellas mismas, en los casos en los que decidan constituirse como trabajadoras autónomas.
2. Igualmente, se incluirá a este colectivo, con carácter preferente y específico, en los programas de formación e inserción socio-laboral que desarrolle la Administración Foral de Navarra y en el diseño de itinerarios individuales y personalizados de empleo, para lo cual deberán inscribirse en los registros del Servicio Navarro de Empleo.
3. Las actuaciones contempladas en los apartados anteriores se aplicarán prioritariamente a aquellas mujeres que se encuentren o hayan pasado por casas de acogida y en los dos años posteriores a la salida de las mismas.
4. A efectos de su inserción laboral, se procurará facilitar la conciliación de las mujeres víctimas.
 
 
Capítulo II. Derechos laborales de las mujeres supervivientes
 
Artículo 47. Derechos de las mujeres trabajadoras
1. Las trabajadoras supervivientes a una situación de violencia contra las mujeres tendrán derecho a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio de centro de trabajo, a la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y a la extinción del contrato de trabajo, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores y normativa laboral.  
2. Las funcionarias víctimas de violencia contra las mujeres tendrá derecho a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica de centro de trabajo y a la excedencia en los términos que se determinen en su legislación específica.
 
Capítulo III. Ayudas económicas
Artículo 48. Información
La Administración Foral de Navarra informará a las mujeres que tengan acreditada la condición de víctima de violencia sobre las ayudas económicas que facilitan las distintas Administraciones Públicas. 
 
Artículo 49. Ayudas de emergencia
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra habilitará una partida económica específica destinada a ayudas de emergencia, cuya finalidad será la de hacer frente de una manera inmediata a situaciones de emergencia social en que puedan encontrarse aquellas mujeres que, careciendo de medios económicos, hayan sido víctimas de una situación de violencia contra las mujeres o requieran dicha ayuda según el criterio profesional del personal que las atienda en los servicios sociales, equipos especializados, casas de acogida y centros o servicios de urgencia.
2. Reglamentariamente se establecerán los tipos y cuantías de dichas ayudas, así como su régimen de gestión.
 
Artículo 50. Ayudas a víctimas de violencia contra las mujeres que acrediten insuficiencia de recursos económicos y unas especiales dificultades para obtener empleo
1. El Gobierno de Navarra establecerá un procedimiento abreviado para la tramitación, concesión y abono de esta ayuda que cumplan los requisitos legales para su percepción.
2. A este efecto, el reconocimiento del derecho a la prestación se efectuará en el plazo máximo de un mes desde la entrada de la solicitud formulada por la interesada en el registro del órgano competente para resolver.
 
Artículo 51. Ayudas escolares
La Administración educativa valorará como factor cualificado la violencia en el entorno familiar, en la regulación de posibles ayudas que se establezcan y que se destinen a familias con escasos recursos económicos, especialmente en materia de gastos escolares, de comedor y actividades extraescolares.
 
Artículo 52. Renta de inclusión social
1. Reglamentariamente se establecerá un procedimiento abreviado para la tramitación, concesión y abono de la renta de inclusión social de las mujeres víctimas de violencia que cumplan los requisitos legales para su percepción.
2. A este efecto, el reconocimiento del derecho a la prestación se efectuará en el plazo máximo de un mes desde la entrada de la solicitud formulada por la interesada en el registro del órgano competente para resolver.
 
Artículo 53. Otras ayudas   
Además de las ayudas previstas en los artículos anteriores, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá establecer, mediante desarrollo reglamentario, otras prestaciones económicas específicas compatibles con las anteriores, o modificar los requisitos de acceso de las ya existentes, para garantizar la recuperación de las mujeres supervivientes de la violencia de género, incluidas las mayores de 65 años.
 
Capítulo IV. Acceso a la vivienda.
 
Artículo 54. Medidas para el acceso a la vivienda
1. La Administración Foral de la Comunidad Foral de Navarra debe promover medidas para facilitar el acceso a una vivienda a las mujeres que sufren cualquier manifestación de violencia contra las mujeres y estén en situación de precariedad económica debido a las violencias o cuando el acceso a una vivienda sea necesario para recuperarse.
2. Se reconoce un derecho preferente para la adjudicación, en régimen de compra y alquiler, de viviendas protegidas, así como un sistema específico de ayudas con tal fin, a favor de las mujeres víctimas en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
3. Las mujeres víctimas de una situación de violencia contra las mujeres que abandonen las casas de acogida y/o los pisos residencia una vez transcurrido el período de estancia en las mismas, tendrán derecho a ayudas económicas que garanticen el acceso y equipamiento básico de la que será su vivienda habitual, en el caso de que carezcan de recursos económicos.
A este efecto, el reconocimiento del derecho a la prestación  se efectuará en el plazo máximo de un mes desde la entrada de la solicitud formulada por la interesada en el registro del órgano competente para resolver.
 
 
TÍTULO VII. Atención policial y protección efectiva
 
Artículo 55. Contenido y finalidad del derecho
1. Las mujeres que se hallan en situación de violencia contra ellas, tienen derecho a recibir de las administraciones públicas de Navarra un servicio de atención y protección policial, que realice las siguientes funciones:

  • Atención inmediata y de calidad como cauce para la denuncia.
  • Investigación exhaustiva de los hechos denunciados.
  • Protección policial efectiva en situación de riesgo.

2. Las Administraciones Públicas de Navarra garantizarán este derecho a través de la Policía Foral, que en coordinación y colaboración con la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado prestará una atención especializada a las mujeres víctimas de alguna de las formas de violencia que esta ley recoge.
Las Policías Locales, dentro de sus posibilidades y competencias, deberán colaborar con la Policía Foral
Deberán suscribirse acuerdos o protocolos de coordinación y colaboración entre el Gobierno de Navarra y la Delegación de Gobierno en Navarra, y el Gobierno de Navarra y la Entidades Locales, a fin de coordinar las actuaciones policiales en materia de asistencia y protección efectiva de las víctimas de violencia de género, tanto en las áreas urbanas como en el medio rural.
3. La prestación de atención especializada policial a las mujeres víctimas, incluirá al menos:
a) Facilitar una respuesta policial con el mayor grado de sensibilidad, calidad, celeridad y eficacia, evitando las actuaciones que representen un incremento de la victimización y la duplicación o repetición de las intervenciones.
b) Informar a las mujeres de forma clara y accesible sobre sus derechos y las vías para hacerlos valer.
c) Asistir y proteger a las víctimas de la forma más rápida, adecuada y eficaz en situaciones de riesgo.
d) Asegurar la coordinación y colaboración policial con los recursos de asistencia jurídica, social y psicológica.
Artículo 56. Especialización y Protocolos de actuación policial
1. Los servicios de atención policial son los recursos especializados de la Policía que tienen como finalidad garantizar el derecho de las mujeres que se hallen en situaciones de violencia de género, así como a sus hijos e hijas dependientes, a la atención especializada, la protección y la seguridad ante dicha violencia.
2. La Administración Foral garantizará que la Policía Foral de Navarra disponga de la adecuada formación inicial y continua en materia de violencia contra las mujeres y de la formación y capacitación específicas y permanentes en materia de prevención, asistencia y protección de las mujeres que sufren violencias.
Se establecerán cursos de formación continua no solo para la Unidad especializada de Policía Foral, sino también para todo el resto de unidades de Policía Foral y de policías locales, que puedan tener relación con mujeres que han sufrido violencia.
3. Se tendrá en consideración, en la selección de agentes de la Policía Foral que tengan encomendado trabajar de forma directa con mujeres supervivientes, la formación recibida.
4. La Policía Foral dispondrá de un sistema de evaluación del desempeño profesional que incluya un cauce accesible para recoger el grado de satisfacción de las mujeres víctimas con la atención recibida.
5. Se establecerán protocolos de obligado cumplimiento para el personal de la Policía Foral en la asistencia y protección de las víctimas de la violencia contra las mujeres.
6. La Administración de la Comunidad Foral promoverá, en coordinación con la Federación Navarra de Municipios y Concejos, la formación y la adopción de protocolos para la asistencia de las víctimas de la violencia contra las mujeres, en los Cuerpos de Policías Locales de la Comunidad Foral de Navarra.
7. En los acuerdos o protocolos de coordinación y colaboración suscritos entre el Gobierno de Navarra y la Delegación de Gobierno en Navarra, y el Gobierno de Navarra y la Entidades Locales, se garantizará la adecuada calidad de servicio prestado por los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado que actúan en la Comunidad Foral de Navarra y de las Policías Locales que colaboren con la Policía Foral.
Los protocolos garantizarán la inclusión de las mujeres víctimas en Navarra, en los sistemas de protección de ámbito nacional y su manejo por Policía Foral y Policías Locales si procediera.
Artículo 57. Calidad de los espacios de atención
Las dependencias policiales y otros espacios para la atención policial de las víctimas de la violencia contra las mujeres deben atenerse a los siguientes principios:
a) Se diseñarán espacios físicos individualizados en las comisarías en las que se acoja y asista a las mujeres víctimas de la violencia de género y a testigos, a fin de evitar una posible victimización secundaria.
b) Las salas de espera, los lugares para el registro de denuncias y para cualquier otro tipo de intervención o de actuación policial deberán distinguirse y adaptarse a las necesidades particulares de cada situación, con objeto de garantizar en todo momento la confidencialidad y permitir la separación completa de la víctima y el agresor.
c) Se preverán lugares especialmente diseñados para menores acompañantes.
 d) Cuando sea preciso trasladar a las víctimas y a menores acompañantes, deberá hacerse utilizando vehículos adecuados a tal fin.
 
 
Artículo 58. Investigación policial
1. La Administración de la Comunidad Foral deberá arbitrar todos los medios disponibles para las investigaciones, incluidas las técnicas más avanzadas, a disposición de Policía Foral, a fin de verificar y acreditar los hechos que puedan constituir violencia contra las mujeres, siempre preservando la integridad e intimidad de las víctimas.
2. De forma periódica, se actualizarán los protocolos de la Policía Foral en el ámbito de la investigación de la violencia contra las mujeres, con el fin de mejorar las técnicas y actuaciones policiales para el esclarecimiento de dichos hechos.
 
 
Artículo 59. Protección efectiva
1. A partir de los informes de servicios públicos y de la información de las mujeres denunciantes, la Policía Foral o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , según tengan protocolizado, efectuará la valoración de la situación de riesgo. Con base en dicha valoración, Policía Foral en coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y las policías locales, diseñarán planes específicos de protección y sistemas de seguimiento y coordinación para garantizar la protección efectiva de las víctimas.
2. La protección debe asegurarse tanto por medios tecnológicos como por servicios policiales, así como por cualquier otro medio que asegure la protección de las mujeres y la eficacia de las medidas judiciales de protección.
Los objetivos de los dispositivos de protección destinados a las mujeres en riesgo o en situación de violencia de género son:
a) Facilitar la localización y la comunicación permanente.
b) Proporcionar una atención inmediata a distancia.
c) Facilitar la protección inmediata y adecuada ante situaciones de emergencia.
3. Las medidas de protección deben ir orientadas a garantizar la no repetición de la violencia y hacer posible que las mujeres vivan en condiciones de libertad y seguridad.
4. Policía Foral en coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado deberán vigilar y controlar el cumplimiento exacto de las medidas acordadas por los órganos judiciales encaminadas a la protección de la víctima a través de la vigilancia de los imputados o condenados. Las policías locales de la comunidad Foral de Navarra deberán colaborar con la Policía Foral para asegurar el cumplimiento de las medidas acordadas por los órganos judiciales.
5. Las unidades especializadas en atención, investigación y protección a las víctimas de la violencia de género y las unidades encargadas de la prevención de la delincuencia y el mantenimiento de la seguridad pública en general actuarán de forma coordinada a fin de lograr una protección integral y efectiva de las mujeres posibles víctimas de violencia.
 
 
Artículo 60. Coordinación de las Órdenes de Protección  
1. El Punto de Coordinación de las Órdenes de Protección dependiente del departamento competente en materia de justicia es el encargado de recibir la comunicación de la totalidad de las órdenes de protección que se dicten en el territorio de Navarra.
2. A estos efectos, el Punto de Coordinación de las Órdenes de Protección llevará a cabo un seguimiento individualizado de cada caso, poniéndose en comunicación con las mujeres que posean una orden de protección, con la finalidad de facilitarles cuanta información demanden y articular una actuación ordenada de los servicios asistenciales y de protección.
 
TÍTULO VIII. Asistencia jurídica y acceso a la justicia
 
Capítulo I. Asistencia jurídica especializada
 
Artículo 61. Derecho a la asistencia jurídica especializada

  1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará que toda mujer que sea víctima de una manifestación de violencia contra las mujeres disponga de asistencia letrada, antes de la interposición de la denuncia y durante todo el procedimiento o procedimientos judiciales y administrativos. Así mismo, garantizará la especialización de las personas profesionales encargadas de dicha asistencia.  

2. El derecho abarcará el ejercicio de la acción acusatoria en cuantos procedimientos se instruyan por delitos de esta naturaleza, así como la asistencia letrada en los juicios de faltas. Así mismo, comprenderá la asistencia letrada en procesos civiles relacionados con la ruptura del matrimonio o la pareja de hecho, incluidas las medidas paterno-filiales y las medidas civiles de protección.
3. La asistencia letrada abarcará, así mismo, los procedimientos cuyo objeto sea la reclamación a la Administración Pública de los derechos legalmente reconocidos como consecuencia de la acción delictiva.
4. Se asegurará que una misma dirección letrada asuma la defensa jurídica de la víctima en todos los procesos que sean consecuencia del acto de violencia padecido.
5. En los casos de fallecimiento de la víctima, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita las personas herederas, en calidad de perjudicadas, o su representante legal en los supuestos de incapacitación de ésta.
 
Artículo 62. Prestación del servicio y calidad profesional
1. El servicio de asistencia jurídica especializada se podrá concertar con los Colegios Profesionales de Abogados de Navarra. En todo caso, se dispondrá de un turno de oficio formado por especialistas en materia de violencia contra las mujeres que, tendrá a su cargo la asistencia y representación letrada a las mujeres víctimas de cualquier manifestación de violencia prevista en esta ley.
2. El organismo prestador de este servicio deberá garantizar la calidad profesional de quienes forman parte este turno por medio de la formación obligatoria y de otros controles de calidad.
Quienes se adscriban al citado turno deberán superar de forma obligatoria cursos de formación inicial y continua en las distintas materias jurídicas que requieren estos casos, sobre el desarrollo del trabajo desde la perspectiva de género, así como sobre las necesidades de las víctimas.
El organismo prestador del servicio deberá disponer de un sistema de evaluación del desempeño profesional que incluya un cauce accesible para recoger el grado de satisfacción de las mujeres supervivientes.
3. Se prestará acompañamiento en el ámbito judicial a las mujeres que sufren violencia de género que así lo soliciten.
4. En los casos de retirada de la denuncia, se establecerán los cauces oportunos para la derivación a servicios de atención, de las mujeres víctimas de violencia de género.
 
 
Capítulo II. Tutela judicial
 
Artículo 63. Ejercicio de la acción popular
1. La Administración Foral podrá ejercer la acción popular, en los procedimientos penales por las manifestaciones de violencia contra las mujeres, en la forma y condiciones establecidas por la legislación procesal.
2. El ejercicio de la acción popular por parte de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra no se llevará a cabo en caso de negativa expresa por parte de la mujer víctima o, en su caso, de quien ostente su representación legal.
Artículo 64. Personación en los procedimientos penales iniciados por causas de violencia contra las mujeres
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá acordar su personamiento en los procedimientos penales en los casos más graves de violencia contra las mujeres o cuando la acción delictiva provoque la muerte de ésta, en calidad de parte perjudicada civilmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. La representación y defensa en juicio corresponderá al Gobierno de Navarra, sin perjuicio de que las mencionadas funciones de representación y defensa en juicio puedan ser encomendadas a uno o a más profesionales de la abogacía colegiados en ejercicio, con arreglo a la normativa reguladora de los servicios jurídicos de la Administración autonómica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
 
Capítulo III. Especialización y atención adecuada en el ámbito judicial
 
Articulo 65. Especialización del personal funcionario y laboral del ámbito judicial
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a propuesta del Departamento de Justicia:
1. Garantizará especialmente la formación inicial y continua de todo el personal de los juzgados de violencia sobre la mujer a excepción de jueces, fiscalía y secretarios/as judiciales. Así mismo, promoverá la formación adecuada del personal de los juzgados encargados de tramitar procedimientos por otras formas de violencia contra mujeres y niñas.
2. Asegurará la formación inicial y continua de los equipos psicosociales que asisten a los juzgados de violencia sobre la mujer y a los/as profesionales de las Unidades de Valoración Forense Integral (UVIF)
3. Establecerá los requisitos de formación en la atención a las víctimas de cualquier forma de violencia contra las mujeres del personal de la Oficina  de Atención a Víctimas del Delito.
 
Artículo 66. Colaboración en la formación de la Fiscalía y la Judicatura
La Comunidad Foral de Navarra suscribirá acuerdos de colaboración con  los órganos competentes en materia de justicia a fin de impartir formación sobre la legislación foral y recursos en materia de violencia contra las mujeres al personal de judicatura y fiscalía que desarrollan su función en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.
 
Artículo 67. Medidas para la seguridad en los procedimientos judiciales
1. La Administración Foral establecerá las medidas adecuadas en materia de equipamiento y medios materiales de los Juzgados de violencia sobre la mujer y otros Tribunales radicados en Navarra, a fin de proteger a las víctimas y testigos durante la celebración de los procesos judiciales y evitar la revictimización.
2. Los Juzgados competentes en esta materia contarán con los equipamientos ambientales y tecnológicos necesarios para preservar la seguridad de las víctimas en los procedimientos judiciales por violencia contra las mujeres y evitar la confrontación entre víctima e imputado o acusado.
 
Artículo 68. Derecho a intérprete
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará que las mujeres con discapacidades sensoriales y las mujeres extranjeras que desconocen el idioma cuenten con la asistencia de intérprete en un plazo de tiempo razonable, que garantice el derecho de las mujeres a la información y a la comunicación en todas las fases del procedimiento judicial. 
 
TÍTULO IX. Reparación
 
Artículo 69. Dimensión individual del derecho a la reparación.
 
La Administración de la CF de Navarra garantizará, a través de una reparación pronta y oportuna, que las mujeres que culminan el proceso de salida de la violencia de género:
a) cuenten con la protección necesaria para evitar la repetición de los abusos, según lo previsto en el Titulo de Protección Policial. 
b) hayan obtenido tratamientos y servicios para la completa recuperación.
c) dispongan de la necesaria asistencia para obtener el derecho a una indemnización que, en su caso, les pueda corresponder por los daños sufridos.
 
Artículo 70. Ayudas para la completa recuperación y garantía de no repetición
1. El Gobierno de Navarra pondrá los medios necesarios a fin de lograr la completa recuperación de las mujeres supervivientes a la violencia, a través de la red de recursos de atención y recuperación previstos en el Título V.
2. Las mujeres supervivientes que, por la especificidad y/o gravedad de las secuelas derivadas de la violencia no encuentren una respuesta adecuada o suficiente en la red de recursos de atención y recuperación podrán recibir ayudas adicionales para financiar los tratamientos sanitarios adecuados.  En la determinación reglamentaria de estas ayudas se tendrá en cuenta, de manera especial, la situación socioeconómica de la víctima.
3. Se promoverá la disposición de recursos de intervención con agresores, con el fin de contribuir al objetivo de la no repetición de la violencia.
 
Artículo 71. Dimensión colectiva del derecho a la reparación.
El Gobierno de Navarra, a través de homenajes y de acciones de difusión pública, visibilizará su compromiso contra la violencia contra las mujeres y su respeto por las víctimas y supervivientes, evitando la revictimización en dichos actos.
 
 
TÍTULO X. Garantías de aplicación de la ley
 
Artículo 72. Órganos de coordinación. Comisión interinstitucional
1. La Comisión Interinstitucional sobre violencia contra las mujeres tendrá como funciones el seguimiento de la aplicación de la presente ley, la elaboración de los correspondientes planes de acción contra la violencia de género y medidas en esta materia y la elaboración del informe anual de seguimiento.
Igualmente, será objeto de esta comisión adaptar el plan de acción de aplicación de la presente ley a las cuantías presupuestarias anuales consignadas para su desarrollo en las leyes de presupuestos de cada ejercicio.
2. Las restantes funciones, régimen de funcionamiento, composición y adscripción se establecerán reglamentariamente.
 
Artículo 73.- Garantías de aplicación de la Ley
Con el fin de alcanzar la aplicación efectiva de la ley se establecen como garantías la formación, la planificación de políticas públicas, el seguimiento y evaluación de la ley y la formación. 
 
Artículo 74. Formación Profesional Permanente
1. La formación de profesionales con responsabilidad directa en la detección de la violencia y en los recursos de atención, protección y justicia se considera una de las principales garantías de aplicación de la ley.
2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará, a través de la formación y de los requisitos de selección de personal, que en todos ámbitos profesionales que trabajan en la detección, atención, protección y justicia se preste una formación adecuada y homogénea para trabajar según los principios rectores previstos en esta ley.
Así mismo, cuando se promulgue nueva legislación, se realizará formación específica para garantizar el conocimiento profesional de su existencia y sus nuevas obligaciones. 
3. En el plazo de un año desde la aprobación de la ley, las Administraciones Públicas de Navarra, en colaboración con entidades no gubernamentales y personas profesionales expertas en la materia, diseñarán programas de formación específica en materia de violencia contra las mujeres, a fin de garantizar la formación del conjunto de profesionales intervinientes. 
4. Los colegios profesionales, las organizaciones sindicales y empresariales y las administraciones públicas competentes deben asegurar que la formación y capacitación específicas a que se refiere el presente artículo se incorporen en los correspondientes programas de formación.
5. La formación debe incluir programas de apoyo y cuidado de profesionales que intervienen en el tratamiento de la violencia para prevenir y evitar los procesos de agotamiento y desgaste profesional.
 
Artículo 75. Plan de acción y planes sectoriales
1. En el plazo de un año desde la aprobación de la ley, el Gobierno de Navarra elaborará y aprobará un plan de acción de desarrollo general de la ley, que deberá incluir como mínimo el marco temporal al que deba aplicarse, los objetivos perseguidos y las medidas a adoptar en los distintos ámbitos de la acción pública, los medios económicos previstos para su ejecución, la implantación progresiva de las medidas, la atribución de responsabilidades y las acciones de evaluación previstas con base en un sistema de indicadores.
2. El Plan será sometido previamente al trámite de información pública, por plazo mínimo de un mes, con la finalidad de posibilitar que profesionales, agentes sociales, grupos de mujeres y, en general, cuantas personas tengan interés en la prevención y erradicación de la violencia, realicen las aportaciones y sugerencias que estimen oportunas.
3. A partir de las directrices que establezca el Plan de Acción, se elaborarán planes sectoriales que tendrán la finalidad de profundizar en la previsión de acciones encaminadas a la plena aplicación de la ley en los principales ámbitos de actuación previstos en la misma. Al menos, se elaborarán planes sectoriales en los ámbitos de educación, sanidad, servicios sociales, empleo, igualdad, policía y justicia.   
 
Artículo 76. Informe anual de seguimiento
El Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento, con carácter anual, un informe de seguimiento de la aplicación de la ley, en el que preceptivamente se contenga:
a) Los recursos humanos, materiales y económicos destinados por la Administración Foral a la prevención de la violencia contra las mujeres y a la protección de las mujeres víctimas de la misma.
b) Datos sobre las medidas de prevención desarrolladas, e información cuantitativa sobre las mujeres atendidas por los recursos de detección, atención integral, protección y justicia. 
c) Los procedimientos penales iniciados sobre violencia contra las mujeres, con indicación de su número, clase de procedimiento penal, el delito o falta imputado y la intervención de la Administración Foral en dichos procedimientos, manteniendo el anonimato para respetar la intimidad de las personas afectadas.
 
Artículo 77. Evaluación del impacto de la ley
En el plazo de cuatro años desde la aprobación de la ley se realizará una evaluación del impacto de sus medidas. Esta evaluación se repetirá cada cuatro años durante la vigencia de la ley.
 
Disposición Adicional Primera. Dotación presupuestaria
El Gobierno de Navarra, de manera progresiva dotará de los presupuestos necesarios para poner en práctica las medidas que se desarrollen en cumplimiento de la presente ley, de acuerdo con el plan de acción y los planes sectoriales.
Disposición Adicional Segunda. Modificación del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de Agosto, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de  Navarra.
 
Se añade un apartado quinto al artículo 33, del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de Agosto, con el siguiente contenido:
«5. La funcionaria víctima de violencia sobre la mujer que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo propio de su Cuerpo y de análogas características que se encuentre vacante y sea de necesaria provisión. En tales supuestos la Administración Pública competente en cada caso estará obligada a comunicarle las vacantes de necesaria provisión ubicadas en la misma localidad o en las localidades que la interesada expresamente solicite.»
 
Disposición derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior categoría contradigan lo dispuesto en la presente ley, y en especial la Ley Foral 22/2002, de 2 de julio, para la adopción de medidas integrales contra la violencia sexista.
 
Disposiciones finales
 
Primera Habilitación normativa
Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente ley.
 
Segunda Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.