Memoria justificativa del Anteproyecto de Ley Foral de Mecenazgo

MEMORIA DEL ANTEPROYECTO DE LEY FORAL REGULADORA DEL MECENAZGO CULTURAL Y DE SUS INCENTIVOS FISCALES EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
 
El Título VI del Texto Refundido del Reglamento del Parlamento de Navarra, aprobado el 12 de septiembre de 2011, se ocupa de regular el procedimiento de producción legislativa. El artículo 127.1 de esa norma, incluido en el Capítulo II de dicho Título VI, está dedicado a reglamentar el procedimiento legislativo ordinario y dispone que los proyectos de Ley Foral remitidos por el Gobierno de Navarra irán acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellos.
Por su parte, el artículo 52 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, regula el procedimiento de elaboración de los proyectos de Ley Foral y establece que el anteproyecto irá acompañado de una memoria que fundamente y justifique tanto la necesidad como la oportunidad de su promulgación.
Con el fin de cumplimentar lo señalado en el artículo 52 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, y en el artículo 127.1 del Texto Refundido del Reglamento del Parlamento de Navarra, y con el propósito de aportar los datos y la información necesarios a fin de que el Parlamento de Navarra pueda discutir, debatir y enmendar adecuadamente el contenido del proyecto de Ley Foral, se elabora la presente memoria.
La disminución de los ingresos tributarios y el endurecimiento de las condiciones de endeudamiento para las Administraciones Públicas ha obligado a priorizar las acciones de gobierno y a reducir la dotación presupuestaria de algunas áreas; entre ellas, la de la cultura. Ante esta situación es importante establecer una correlación de fuerzas entre las funciones de la Administración pública y la inversión privada, de modo que la intervención pública, a través de medidas tributarias, fomente la confianza de los patrocinadores y de los donantes privados en la importancia y en la trascendencia de la cultura.
De ahí que el objetivo de esta Ley Foral sea, a través del apoyo público indirecto, incrementar las deducciones y reducciones fiscales de las inversiones que la iniciativa privada destine al ámbito cultural, estableciendo una discriminación positiva que incentive las dotaciones hacia este sector, de forma que resulten más atractivas económicamente que las dirigidas a otros ámbitos como el social, el educativo o el deportivo. Por tanto, la razón que justifica la elaboración del proyecto de Ley Foral es la de apoyar fiscalmente a las actividades y proyectos que obtengan la declaración de interés social por parte del Departamento de Cultura del Gobierno de Navarra.
El texto del proyecto de Ley Foral se estructura en tres capítulos y consta de veinte artículos, seis disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y tres disposiciones finales.
En el capítulo I del proyecto de Ley Foral, que incluye los artículos 1, 2 y 3, se delimitan de una manera amplia los proyectos y actividades culturales susceptibles de ser declarados de interés social: los relacionados con la cinematografía, las artes audiovisuales, escénicas y musicales, así como con el libro, la lectura, y la promoción del patrimonio cultural de Navarra (artículo 2). El artículo 3 del proyecto de Ley Foral establece que el mecenazgo se realizará a través de las modalidades de donaciones, préstamos de uso o comodato y convenios de colaboración.
El artículo 4 delimita las personas y entidades que podrán ser beneficiarias de este mecenazgo. Precisamente esta es una de las novedades más significativas del proyecto de Ley Foral, ya que se produce de manera significativa la ampliación del ámbito de esas personas y entidades beneficiarias del mecenazgo cultural, incluyendo en él a las administraciones públicas y a las personas físicas que desarrollen una actividad artística. En este último colectivo (artistas personas físicas), el proyecto de Ley Foral se ocupa, por un lado, de señalar las actividades que han de ser tomadas en consideración y, por otro, de limitar su ámbito a aquellas personas cuyo volumen de negocios sea inferior a 200.000 euros. Además, se introducen otras restricciones por evidentes motivos de dificultad de comprobación y para evitar simulaciones en el seno de las familias.
En relación con las personas físicas que realicen actividades artísticas, se señalan tres requisitos:
a) que tengan su domicilio fiscal en Navarra, que es un concepto ya definido en la normativa tributaria.
b) que desarrollen de forma habitual actividades artísticas. Para ello se hace una remisión a la normativa del Impuesto de Actividades Económicas, de modo que se consideran como tales las personas que estén censadas en los epígrafes 861 y 862 de la Sección segunda del I.A.E. (comprende a los pintores, escultores, ceramistas, artesanos, grabadores y artistas similares. También, a los restauradores de obras de arte).
Se entiende que en el epígrafe 861 deben incluirse también las personas físicas que realicen la actividad de autores literarios en general, incluida la creación por encargo de cuentos, biografías y pequeños escritos.
También se consideran actividades artísticas las comprendidas en las Agrupaciones 01, 02 y 03 de la Sección tercera del I.A.E.: actividades relacionadas con el cine, el teatro y el circo (directores, actores, extras, operadores de cámaras, humoristas, charlistas, apuntadores, artistas de circo, etc.); actividades relacionadas con el baile (directores coreográficos, bailarines); y actividades relacionadas con la música (maestros y directores, intérpretes de instrumentos musicales, cantantes).
c) que el importe neto de su cifra de negocios no haya superado 200.000 € en el año inmediatamente anterior. La limitación cuantitativa se establece  con el fin de no apoyar a los artistas que cuenten con unas cifras de negocios elevadas. Para determinar este límite, la HTN ha examinado en el IRPF del año 2012 el importe de su cifra de negocios declarado por las personas físicas censadas en los epígrafes del IAE antes señalados. Con arreglo a esas declaraciones, puede afirmarse que todos los artistas estarían por debajo de ese límite.
En el capítulo II (artículos 5, 6 y 7) se regulan las líneas básicas del procedimiento para la declaración de interés social.
En el artículo 5 se dispone que se considerarán de interés social, sin necesidad de declaración expresa, los proyectos o actividades culturales organizados por el Departamento competente en materia de cultura, así como por los organismos autónomos, y las fundaciones públicas dependientes de él. Tampoco necesitarán de declaración expresa los proyectos o actividades que promueva o apoye el mismo Departamento por medio de convenios o subvenciones y sean realizados por alguna de las personas o entidades beneficiarias previstas en el artículo 4.
En el artículo 6 se establecen de manera pormenorizada los criterios que habrán de tenerse en cuenta para efectuar esa declaración.
Estos criterios serán los siguientes:
- Relevancia y repercusión social de las actividades culturales.
- Incidencia de las actividades en la investigación, conservación y difusión del patrimonio cultural.
- Incidencia en el fomento de la creación artística y en el apoyo a los creadores.
- Valor e interés en relación con la formación artística y cultural.
- Valor e interés en el fomento de la participación de los ciudadanos y creación de públicos.
- Valor e interés en relación con la promoción exterior de los valores artísticos y culturales de la Comunidad Foral de Navarra.
- Valor e interés en relación con la realización de inversiones culturales que contribuyan a la difusión de las artes.
- Actitud investigadora, exploración de nuevos lenguajes artísticos y carácter innovador en el ámbito cultural.
- Cualesquiera otros criterios que guarden relación con la conservación, promoción y desarrollo cultural de la Comunidad Foral de Navarra.
Se dispone que, con base en esos criterios, el Consejo de Navarro de Cultura realizará una evaluación vinculante de la solicitud de la declaración de interés social, y que dicho Consejo elevará la propuesta de concesión o de denegación al Director General competente en materia de cultura, que resolverá de conformidad con dicha propuesta.
El artículo 7 está dedicado a la declaración de interés social de programas-tipo de proyectos o actividades culturales. Se trata de proyectos plurianuales cuyo contenido se prevea de contenido similar en años sucesivos.
En el capítulo III se regulan los incentivos fiscales que se otorgan a las personas físicas y a las jurídicas. A este respecto ha de señalarse que se ha hecho un importante esfuerzo en incrementarlos sustancialmente en relación con los existentes en la actualidad en el ámbito del mecenazgo y de la cultura.
La sección 1ª de este Capítulo  (artículos 8, 9 y 10) está dedicada a regular las donaciones incentivadas fiscalmente. En el artículo 8 se delimitan los requisitos de las donaciones y se subrayan dos precisiones importantes. Por una parte, las donaciones habrán de ser irrevocables, puras y simples. Por otra, las donaciones efectuadas a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se sujetarán, en todo caso, a lo previsto en la normativa reguladora del patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra.
En el artículo 9 se fija la base de las deducciones por donaciones y merecen ser destacados cuatro aspectos:
a) En las donaciones de bienes o derechos la base de la deducción será el valor contable que tuviesen en el momento de la transmisión y, en su defecto, el valor determinado conforme a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.
b) En las prestaciones de servicios a título gratuito la base de la deducción será el coste de los gastos incurridos, sin tener en cuenta margen de beneficios.
c) En las donaciones de Bienes de Interés Cultural, Bienes Inventariados, Bienes de Relevancia Local o de obras de arte de calidad garantizada, la base de la deducción será la valoración efectuada por la Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra. En el caso de los bienes culturales que no formen parte del Patrimonio Cultural de Navarra, la Junta valorará, asimismo, la suficiencia de la calidad de la obra.
d) El valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en las letras anteriores tendrá como límite máximo el valor normal en el mercado del bien o derecho transmitido en el momento de su transmisión.
El artículo 10 se ocupa de determinar el contenido de la certificación a expedir por el donatario para justificar o acreditar la donación.
La sección 2ª de este Capítulo (11, 12 y 13) recoge, de manera análoga  a la sección anterior, la regulación de los préstamos de uso o comodato incentivados fiscalmente. La figura de comodato viene definida en la Ley 539 de la Compilación de Derecho civil Foral de Navarra: se concede gratuitamente el uso determinado de una cosa específica, mueble o inmueble, incluso ajena, con obligación por parte del comodatario de devolverla una vez que haya terminado el uso convenido.
En similares términos el artículo 1740 del Código Civil establece que se llama comodato el contrato de préstamo por el que una de las partes entrega a la otra alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, y que el comodato es esencialmente gratuito.
El artículo 11 especifica qué bienes se pueden entregar en comodato: bienes de Interés Cultural, bienes Inventariados, bienes de Relevancia Local o de obras de arte de calidad garantizada, así como locales para la realización de proyectos o actividades culturales declarados de interés social.
El artículo 12 aclara cuál será la base de la deducción en el préstamo de uso o comodato en cada uno de los periodos impositivos: el 4 por 100 de la valoración del bien efectuada por la Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.
El artículo 13 se ocupa de fijar el contenido de la certificación a expedir por el comodatario para justificar o acreditar el comodato.
Los artículos 14 y 15, que componen la sección 3ª, están dedicados a regular los convenios de colaboración en proyectos o actividades de interés cultural. Por una parte se define el concepto de convenio de colaboración: aquél por el que las personas o entidades beneficiarias, a cambio de una ayuda económica o susceptible de valoración económica para la realización de un proyecto o actividad declarada de interés social, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichos proyectos o actividades. Por otra, se perfila la base de las deducciones, por remisión a lo dicho respecto de las donaciones. Finalmente, se precisa el contenido de la certificación a expedir por la persona o entidad beneficiaria. También merece ser destacado que las ayudas otorgadas en los convenios de colaboración podrán ser dinerarias, en especie o en forma de prestaciones de servicios a título gratuito.
La sección 4ª (artículos 16, 17, 18, 19 y 20) viene a detallar los incentivos fiscales que se conceden a los mecenas.
Las personas físicas tendrán derecho a deducir de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el 50 por 100 de los primeros 300 euros en que se valoren las donaciones, los préstamos de uso, y las cantidades satisfechas y gastos realizados en virtud de convenios de colaboración. Los importes superiores a 300 euros tendrán derecho a una deducción del 40 por 100. La base de la deducción se computará a efectos del límite a que se refiere el artículo 64.1 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es decir, no podrá exceder del 30 por 100 de la base liquidable del sujeto pasivo.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades gozarán de dos beneficios fiscales. Por una parte, tendrán la consideración de partida deducible los importes en que se valoren las donaciones y los préstamos de uso, o las cantidades y los gastos realizados en virtud de convenios de colaboración. Y, además, por esas mismas cantidades, tendrán derecho a practicar una deducción en la cuota líquida del 30 por 100 de los primeros 300 euros. Los importes superiores a 300 euros tendrán derecho a una deducción de la cuota líquida del 20 por 100.
El límite de la partida deducible de la base imponible no podrá exceder del importe mayor de:
-- El 30 por 100 de la base imponible previa a esta reducción y, en su caso, a las que se refieren los artículos 37, 42 y 47 de la Ley Foral 10/1996.
-- El 3 por 1000 del importe neto de la cifra de negocios de la entidad.
Por su parte, el límite de la deducción en la cuota se practicará con arreglo al régimen y a los límites establecidos en los apartados 3, 6 y 7 del artículo 72 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades. Es decir, fundamentalmente, tendrá el límite del 35 por 100 de la cuota líquida.
Por otra parte, se establece la incompatibilidad de los beneficios fiscales del proyecto de Ley Foral con los recogidos en la Ley Foral 10/1996. Esta incompatibilidad lo será también con las deducciones previstas en el artículo 22.B) Segundo del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio.
Estos beneficios fiscales están condicionados (hay que entender que se trata de una condición suspensiva) a que las personas o entidades beneficiarias cumplan los siguientes requisitos:
a) Que acrediten, mediante las correspondientes certificaciones, la realidad de las donaciones, del préstamo de uso o del convenio de colaboración, así como su efectivo destino a proyectos o actividades que hayan sido declaradas de interés social.
b) Que informen a la Administración tributaria en los modelos y en los plazos establecidos en la normativa tributaria, del contenido de las certificaciones expedidas.
Por tanto, los donantes y los que aporten ayudas mediante los préstamos de uso o convenios de colaboración habrán de disponer de una certificación expedida por las entidades beneficiarias de la realidad de las aportaciones y de su efectivo destino a un proyecto declarado de interés social.  Además, para facilitar el oportuno control, esas personas o entidades beneficiarias habrán de informar adecuadamente a la Hacienda Tributaria de Navarra del contenido de esas certificaciones.
No debe olvidarse el contenido del artículo 18, que declara exentas del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades que grave la renta del donante los incrementos patrimoniales y las rentas positivas que se pongan de manifiesto con ocasión de las donaciones. Y proclama asimismo la exención en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de las adquisiciones a título gratuito por las personas físicas que tengan la consideración de beneficiarias.
La Disposición adicional primera se refiere a las actividades prioritarias de mecenazgo cultural. Por Ley Foral se podrá fijar para cada periodo impositivo un listado de actividades y proyectos prioritarios de mecenazgo cultural, que deberán cumplir los requisitos de los artículos 2, 4, 5 y 6. En relación con ellos, se podrán elevar en cinco puntos porcentuales, como máximo, los porcentajes y límites de las deducciones de la cuota establecidas en la Ley Foral.
La Disposición adicional segunda establece un mandato al Gobierno de Navarra para que arbitre instrumentos adecuados que reconozcan públicamente la labor filantrópica de las personas o entidades que favorezcan la cultura a través del mecenazgo. El objetivo de estos premios es gratificar y recompensar la labor del sector privado en el área de la cultura, reconociendo públicamente a los mejores mecenas a la vez que se les presenta como referentes del apoyo a la cultura.
La Disposición adicional tercera trata de compatibilizar o de relacionar la declaración de interés social con las convocatorias de subvenciones, de manera que se podrá establecer en las correspondientes convocatorias que en determinados supuestos los proyectos o actividades que se consideren de suficiente calidad, podrán declararse de interés social, aún cuando no hayan resultado beneficiarios de subvención.
La adicional cuarta regula el régimen financiero y fiscal de las aportaciones a determinados productos financieros indisponibles, en apoyo del mecenazgo cultural. De esta manera se incentiva que las personas y entidades realicen aportaciones dinerarias temporales a determinados productos financieros gestionados por entidades de crédito, de forma que los rendimientos financieros de esas aportaciones puedan financiar las actividades y los proyectos culturales.
En cuanto al régimen financiero puede destacarse lo siguiente:
a) Las aportaciones tendrán carácter temporal (sin que sea superior al tiempo de desarrollo del proyecto o actividad cultural que se trate de beneficiar) y serán indisponibles durante el tiempo en el que permanezcan incorporadas al correspondiente producto financiero.
b) El titular real de esas aportaciones seguirá siendo el aportante y, consecuentemente, los rendimientos financieros, se imputarán al mencionado titular real. No obstante, los rendimientos de cada producto financiero, que no estarán sujetos a retención, se traspasarán obligatoriamente con periodicidad semestral y a título gratuito a cada una de las personas o entidades beneficiarias, asociadas al producto financiero.
c) La entidad de crédito informará anualmente a los aportantes y a las personas o entidades beneficiarias del importe de los rendimientos obtenidos, correspondientes a cada titular, que han sido traspasados a dichas personas o entidades beneficiarias.
El régimen tributario de estos productos también es singular:
1º.- Los rendimientos financieros obtenidos por los titulares de las aportaciones asociadas a estos productos financieros estarán exentos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades.
2º.- Las adquisiciones de esos rendimientos, obtenidas a título gratuito por las personas físicas que tengan la consideración de beneficiarias, estarán exentas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
3º.- Las donaciones de esos rendimientos, realizadas en favor de las personas o entidades beneficiarias, darán derecho a la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en esta Ley Foral.
4º.- La aplicación de esos beneficios fiscales estará sometida a las incompatibilidades previstas en el artículo 19 (o sea, con los beneficios de la Ley Foral 10/1996 y con la deducción en cuota para proyectos que declare el Gobierno de interés social ) y condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 20 (acreditación e información a la Administración tributaria).
La Disposición adicional quinta dispone que el Gobierno de Navarra desarrollará una aplicación informática con el fin de que se puedan realizar de forma electrónica donaciones a las personas o entidades que desarrollen actividades y proyectos que hayan sido declarados de interés social con arreglo a esta Ley Foral. Se trata de que, a través de la propia página web del Gobierno de Navarra, cualquier persona pueda realizar donaciones que vayan destinadas a la cuenta corriente de las personas o entidades beneficiarias.
Mediante la disposición adicional sexta se impone al Gobierno de Navarra la obligación de informar al Parlamento de Navarra de los resultados de esta Ley Foral: proyectos y actividades declarados de interés social, personas y entidades beneficiarias, valoración de las diferentes modalidades de mecenazgo utilizadas y los beneficios fiscales aplicados.
La Disposición transitoria única establece que mientras no se  constituya la Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra, las funciones que se le asigna por la Ley Foral serán ejercidas por el Departamento competente en materia de cultura.
La Disposición derogatoria única viene a derogar el Decreto Foral 118/1999, de 19 de abril, por el que se regula la declaración de interés social de actividades culturales. El motivo de esta derogación es que en la Disposición final segunda se habilita al Consejero competente en materia de cultura para dictar cuantas normas sean necesarias para la regulación del procedimiento y de la documentación a presentar para la declaración de interés social, de la declaración de interés social de programas-tipo, de la consideración de interés social de determinados proyectos o actividades, así como de la publicidad que haya de darse a los mencionados proyectos o actividades declarados de interés social. Se enfatiza que, con el fin de facilitar a las entidades beneficiarias la tramitación de la declaración de interés social, el procedimiento para esta declaración será único a los efectos de lo previsto en esta Ley Foral, y en el apartado Tercero de la letra B) del artículo 22 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio (es decir, para las actividades de patrocinio).
La Disposición final primera añade dos disposiciones adicionales nuevas a la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio. La primera de estas dos disposiciones está encaminada a delimitar con claridad las incompatibilidades de los beneficios fiscales de la Ley Foral 10/1996, con la Ley Foral reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra, y con el artículo 22.B) Segundo del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio.
La segunda de ellas se dirige a proclamar (o a aclarar, más bien) la compatibilidad de los beneficios fiscales de la Ley Foral 10/1996 con los de las actividades de patrocinio. La razón de esta compatibilidad subyace en el diferente concepto de ambos beneficios: por definición, las cantidades destinadas a las actividades de patrocinio son gastos publicitarios y constituyen un gasto contable y fiscalmente deducible. Por ello están sujetas y no exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Por el contrario, las cantidades aportadas con arreglo a la Ley Foral 10/1996 son totalmente diferentes, basadas en el concepto de donación. Por esta razón, no es posible que las mismas cantidades coincidan en idéntico proyecto. Según lo dicho, las cantidades aportadas en estos casos tienen el carácter de patrocino o el de donación. No pueden ser las dos cosas a la vez.
Los efectos del proyecto de Ley Foral se fijan para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2014.