Cesantías

El abono de cesantías correspondiente a los altos cargos, se regula según el artículo 3 bis de la Ley Foral 19/1996, de 4 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de Navarra y de los altos cargos de la administración de la Comunidad Foral de Navarra establece el régimen aplicable y las percepciones de los altos cargos tras su cese, atendiendo a los siguientes criterios:

1. Durante los dos años siguientes a la fecha de su cese, los altos cargos no podrán realizar actividades privadas relacionadas con expedientes sobre los que hayan dictado resolución en el ejercicio del cargo, ni celebrar contratos de asistencia técnica, de servicios o similares con las Administraciones Públicas.

2. A partir del día siguiente al de su cese, los miembros del Gobierno de Navarra, así como los Directores Generales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los Directores Gerentes de los organismos públicos dependientes de la misma, tendrán derecho a percibir una prestación económica mensual cuya cuantía será igual a la doceava parte del 80 por 100 del total anual de las retribuciones que estuvieran percibiendo en el momento del cese. La prestación se podrá percibir durante un periodo equivalente a la mitad del tiempo de permanencia en el cargo, con un máximo, en todo caso, de 24 mensualidades.

Si durante el periodo de devengo de la prestación no procede que el interesado se encuentre dado de alta en su sistema de previsión social, podrá suscribir un Convenio Especial con la Tesorería General de la Seguridad Social y tendrá derecho al reintegro de las cotizaciones derivadas del mismo.

3. La percepción de la prestación regulada en el apartado anterior será incompatible con:

a) Las retribuciones por el desempeño de cualquier puesto de trabajo, tanto en el sector público como en el privado.
b) Los ingresos procedentes de cualquier actividad profesional o mercantil.
c) Las dietas por asistencia al Parlamento de Navarra o a cualquier otro organismo o institución pública.
d) Las dietas por asistencia a consejos de administración de empresas tanto públicas como privadas.
e) Las pensiones de cualquier régimen público de previsión social.

Si las retribuciones, pensiones o ingresos señalados fueran inferiores, en cómputo anual, a la prestación económica establecida en el apartado anterior, únicamente tendrán derecho a percibir la diferencia.

Por tanto, dichas percepciones, combinan ser una compensación por las prohibiciones a trabajar en determinadas actividades privadas, con la función de protección social, -al no haber derecho al cobro de la percepción por desempleo-, y están sujetas a las reglas de incompatibilidad reguladas en la ley citada.

Se pueden consultar los importes de las prestaciones económicas por cesantía de cada persona.