Anteproyecto de Ley Foral de Mecenazgo
Exposición de motivos
El artículo 44.1 de la Constitución recoge el derecho de todos al acceso a la cultura, correspondiendo a los poderes públicos su promoción y tutela. A lo largo de los años, el sector público ha asumido un papel protagonista en la labor de promoción cultural, a través de los Presupuestos y de las diversas iniciativas de las Administraciones. No obstante, en el actual contexto de crisis económica resulta imprescindible estimular la participación de la sociedad civil en la promoción y financiación de la cultura, para lo cual resulta necesario adoptar una serie de medidas normativas tendentes a impulsar y favorecer el mecenazgo.
La Convención sobre la protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales, aprobada por UNESCO en 2005 y ratificada por España en 2006, establece entre sus principios rectores el de complementariedad de los aspectos económicos y culturales del desarrollo y el de desarrollo sostenible. De acuerdo con el primero, la cultura es uno de los principales motores del desarrollo, los aspectos culturales son tan importantes como sus aspectos económicos, respecto de los cuales los individuos y los pueblos tienen el derecho fundamental de participación y disfrute. Y de acuerdo con el principio de desarrollo sostenible, la diversidad cultural es una gran riqueza para las personas y las sociedades. La protección, la promoción y el mantenimiento de la diversidad cultural son una condición esencial para un desarrollo sostenible en beneficio de las generaciones actuales y futuras.
En dicha Convención se reconoce, asimismo, la importante contribución de los artistas, de todas las personas que participan en el proceso creativo, de las comunidades culturales y de las organizaciones que los apoyan en su trabajo, así como el papel fundamental que desempeñan, que es alimentar la diversidad de las expresiones culturales y el papel fundamental que desempeña la sociedad civil en la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales.
En el ámbito de la Unión Europea, cabe destacar que por Resolución de los Ministros de cultura, reunidos en el seno del Consejo de 13 de noviembre de 1986, relativa al patrocinio empresarial de actividades culturales(86/C 320/02) se acordó alentar: i) el fomento del patrocinio empresarial de las actividades culturales en los Estados miembros de la Comunidad Europea, llamando la atención sobre el hecho de que el patrocinio es una actividad que redunda en beneficio de ambas partes, y contribuye a mejorar la actividad cultural y la actividad económica; ii) el estudio de la introducción, en sus propios países, de medidas para promover sistemas adecuados de patrocinio.
En el ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, la Comunidad Foral de Navarra fue adoptando una serie de medidas de estímulo a la financiación privada de la cultura por medio de incentivos fiscales materializados en un extenso marco normativo como es la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, el Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio, regulador del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se regula el Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
En la actual normativa, el mecenazgo cultural aparece enmarcado dentro del concepto más amplio de actuaciones de colaboración en actividades de interés general; las vigentes formas de colaboración y los incentivos fiscales previstos se muestran insuficientes para promover de forma adecuada la participación del sector privado en la financiación de la cultura. De los distintos modos en los que puede materializarse la participación privada en actividades culturales, solo el mecenazgo, esto es la entrega gratuita de dinero, bienes o derechos constituye el ámbito objetivo de aplicación de esta disposición legal. Efectivamente, se apela al principio de responsabilidad social que, expresado a través de valores sociales de la cultura, tales como fundamentos simbólicos, estéticos, espirituales, históricos y de autenticidad, motiva la acción del mecenas.
Diversos estudios destacan la correlación de fuerzas que se produce entre las funciones de la Administración pública y la inversión privada, de modo que la intervención pública, a través de medidas tributarias, es imprescindible para conseguir que aumenten los recursos que, a través del mecenazgo, se destinan a las actividades culturales. De ahí que el objetivo de esta Ley Foral sea crear un instrumento jurídico específico que posibilite, a través del apoyo público indirecto, incrementar las deducciones y reducciones fiscales de las aportaciones que la iniciativa privada destine al ámbito cultural, estableciendo una discriminación positiva que las incentive.
Esta Ley Foral también pretende dotar a los beneficiarios de instrumentos novedosos para la captación de fondos. Es un sentir generalizado, y manifestado públicamente por agentes representativos del sector, que la mayor parte de las estructuras operativas de las organizaciones culturales no han desarrollado de forma adecuada cierta profesionalización en la atracción de financiación privada. Para suplir esta carencia, se regulan las aportaciones a cuentas indisponibles, cuya rentabilidad garantice la financiación temporal de proyectos culturales, así como el desarrollo de aplicaciones informáticas que faciliten el micromecenazgo.
El texto se estructura en dos capítulos y consta de dieciséis artículos, seis disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y tres disposiciones finales.
Entre las novedades más significativas se puede mencionar la ampliación del ámbito de las personas y entidades beneficiarias del mecenazgo cultural, incluyendo en él a las administraciones públicas y a las personas físicas que desarrollen una actividad artística. En este último colectivo se introducen determinadas restricciones por evidentes motivos de dificultad de comprobación y de posibilidad de simulaciones en el seno de las familias.
También se regulan de manera pormenorizada los incentivos fiscales del préstamo de uso o comodato de bienes de interés cultural, así como de locales para la realización de actividades o proyectos culturales.
En lo tocante a los convenios de colaboración, cuyo concepto se encuentra definido en la Ley Foral 10/1996, la presente Ley Foral amplía su ámbito de aplicación, de forma que también podrán participar en ellos la personas físicas que no realicen actividades empresariales o profesionales.
Por otra parte, el texto legal se ocupa de incrementar sustancialmente los incentivos fiscales, pudiendo afirmarse que pasan a ser los más elevados del territorio español y que difícilmente admiten comparación con los existentes en la actualidad. También regula los requisitos para su aplicación, así como el régimen de incompatibilidades.
Para finalizar, ha de hacerse notar que la Ley Foral regula los denominados fondos indisponibles, con arreglo a un minucioso, y a la vez flexible, régimen financiero y tributario. Así, se incentiva que las personas y entidades realicen aportaciones dinerarias temporales a determinados productos financieros gestionados por entidades de crédito, de forma que los rendimientos financieros de esas aportaciones puedan financiar las actividades y los proyectos culturales.
Capítulo I: Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Esta Ley Foral tiene por objeto regular los incentivos fiscales aplicables al mecenazgo cultural realizado por personas físicas o jurídicas sujetas a la normativa tributaria de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 2. Mecenazgo cultural y sus modalidades.
1. Se entiende por mecenazgo cultural la participación privada en la realización de proyectos o actividades que sean declarados de interés social por el Departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de cultura.
2. El mecenazgo cultural podrá realizarse, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Foral, mediante las siguientes modalidades:
a) Donaciones.
b) Préstamos de uso o comodato.
c) Convenios de colaboración.
Artículo 3. Personas y entidades beneficiarias del mecenazgo cultural.
A los efectos de esta Ley Foral se consideran personas y entidades beneficiarias las siguientes:
a) Entidades culturales sin ánimo de lucro legalmente constituidas, que tengan domicilio social en Navarra o que acrediten suficientemente que desarrollan actividades culturales que tienen lugar en Navarra.
Además, cualesquiera otras entidades sin ánimo de lucro legalmente constituidas que realicen actividades culturales, y éstas tengan lugar en la Comunidad Foral de Navarra.
b) La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, los organismos autónomos y las fundaciones públicas dependientes de la Administración de la Comunidad Foral.
Asimismo, las Entidades Locales navarras, así como los organismos autónomos y las fundaciones públicas de ellas dependientes.
En particular, en cuanto las mencionadas Administraciones y entidades sean titulares de:
-- Museos y colecciones museográficas permanentes de Navarra debidamente inscritos en el Registro previsto en la Ley Foral 10/2009, de 2 de julio, de Museos y Colecciones Museográficas Permanentes de Navarra.
-- Bibliotecas que formen parte del Sistema de Bibliotecas Públicas de Navarra previsto en la Ley Foral 32/2002, de 19 de noviembre, por el que se regula el sistema bibliotecario de Navarra.
c) Las Universidades establecidas en la Comunidad Foral de Navarra.
d) La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado Español.
e) Las personas físicas que desarrollen actividades artísticas de carácter cultural y éstas tengan lugar en la Comunidad Foral de Navarra.
A efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral, no se considerarán beneficiarias las personas físicas que desarrollen actividades artísticas, en relación con las modalidades de mecenazgo recibidas de su cónyuge, pareja estable, ascendientes, descendientes o colaterales hasta tercer grado, o de quienes formen parte junto con la citada persona física de una entidad en régimen de atribución de rentas.
Del mismo modo, tampoco se considerarán beneficiarias las personas físicas que desarrollen actividades artísticas, en relación con las modalidades de mecenazgo recibidas de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades cuando la persona que desarrolle la actividad artística y la entidad donante o aportante tengan la consideración de vinculadas conforme a la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
Capítulo II: Incentivos Fiscales al Mecenazgo Cultural
Sección 1ª
Donaciones incentivadas fiscalmente
Artículo 4. Requisitos de las donaciones.
1.Darán derecho a practicar las deducciones y reducciones previstas en la presente Ley Foral las donaciones inter vivos, irrevocables, puras y simples, realizadas a favor de las entidades a las que se refiere el artículo 3 para la realización de proyectos o actividades declarados de interés social.
2. En el caso de revocación de la donación por alguno de los supuestos contemplados en la Ley 162 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, el donante deberá añadir a la cuota del periodo impositivo en que se produzca la revocación las cantidades dejadas de ingresar, con inclusión de los intereses de demora que procedan.
Artículo 5. Base de las deducciones y de las reducciones por donaciones
1. La base de las deducciones y de las reducciones por donaciones realizadas será:
a) En las donaciones dinerarias, su importe.
b) En los donaciones de bienes o derechos, el valor contable que tuviesen en el momento de la transmisión y, en su defecto, el valor determinado conforme a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.
c) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles, el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo, el 2 por 100 al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.
d) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre valores, el importe anual de los dividendos o intereses percibidos por el usufructuario en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo.
e) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre otros bienes y derechos, el importe anual resultante de aplicar el interés legal del dinero de cada ejercicio al valor del usufructo determinado en el momento de su constitución conforme a las normas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
f) En las donaciones de Bienes de Interés Cultural, Bienes Inventariados, Bienes de Relevancia Local o de obras de arte de calidad garantizada, la valoración efectuada por la Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra. En el caso de los bienes culturales que no formen parte del Patrimonio Cultural de Navarra, la Junta valorará, asimismo, la suficiencia de la calidad de la obra.
2. El valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior tendrá como límite máximo el valor normal en el mercado del bien o derecho transmitido en el momento de su transmisión.
Artículo 6. Justificación de las donaciones.
1. La práctica de las deducciones y reducciones exigirá la acreditación de la efectividad de la donación, mediante certificación expedida por la persona o entidad donataria.
2. La certificación a que hace referencia el apartado anterior deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
a) Nombre y apellidos o denominación social y Número de Identificación Fiscal, tanto del donante como de la persona o entidad donataria.
b) Mención expresa de que la persona o entidad donataria se encuentra incluida en las contempladas en el artículo 3.
c) Fecha e importe de la donación cuando ésta sea dineraria.
d) Importe de la valoración de la donación en el supuesto de donaciones no dinerarias.
e) Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado, o la constitución del derecho de usufructo, cuando no se trate de donaciones dinerarias.
f) Destino que la persona o entidad donataria dará a la donación.
g) Mención expresa del carácter irrevocable de la donación.
Sección 2ª
Préstamos de uso o comodato incentivados fiscalmente
Artículo 7. Préstamos de uso o comodato deducibles.
Dan derecho a practicar las deducciones y reducciones previstas en esta Ley Foral el préstamo de uso o comodato de Bienes de Interés Cultural, de Bienes Inventariados, de Bienes de Relevancia Local o de obras de arte de calidad garantizada, así como de locales para la realización de proyectos o actividades declarados de interés social.
Artículo 8. Base de las deducciones y de las reducciones por préstamos de uso o comodato.
La base será el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los periodos impositivos de duración del préstamo, el 2 por 100 a la valoración del bien efectuada por la Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada periodo impositivo.
En el caso de que se trate de locales para la realización de proyectos o actividades, se aplicará el 2 por 10 al valor catastral, proporcionalmente al número de días que corresponda de cada periodo impositivo.
Artículo 9. Justificación de los préstamos de uso o comodato.
1. La práctica de las deducciones y reducciones exigirá la acreditación de la efectividad del préstamo de uso o comodato, mediante certificación expedida por la persona o entidad comodataria.
2. La certificación a que hace referencia el apartado anterior deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
a) Nombre y apellidos o denominación social y Número de Identificación Fiscal, tanto del comodante como del comodatario.
b) Mención expresa de que la persona o entidad comodataria se encuentra incluida en las contempladas en el artículo 3.
c) Fecha en que se produjo la entrega del bien y plazo de duración del préstamo de uso o comodato.
d) Importe de la valoración del préstamo de uso o comodato con arreglo a la valoración efectuada por la Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.
e) Documento público u otro documento auténtico que acredite la constitución del préstamo de uso o comodato.
f) Destino que la persona o entidad comodataria dará al bien objeto del préstamo de uso.
Sección 3ª
Convenios de colaboración incentivados fiscalmente
Artículo 10. Convenios de colaboración en proyectos o actividades de interés social.
1. Se entenderá por convenio de colaboración en proyectos o actividades de interés social aquel por el que las personas o entidades a las que se refiere el artículo 3, a cambio de una ayuda económica para la realización de un proyecto o actividad declarada de interés social, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichos proyectos o actividades.
2. La difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo no constituye una prestación de servicios.
Artículo 11. Justificación de las ayudas económicas satisfechas como consecuencia de un convenio de colaboración.
1. La práctica de las deducciones y reducciones exigirá la acreditación de la efectividad del convenio de colaboración, mediante certificación expedida por la persona o entidad beneficiaria.
2. La certificación a que hace referencia el apartado anterior deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
a) Nombre y apellidos o denominación social y Número de Identificación Fiscal, tanto de la persona o entidad beneficiaria como del colaborador.
b) Mención expresa de que la persona o entidad beneficiaria se encuentra incluida en las contempladas en el artículo 3.
c) Documento público u otro documento fehaciente que acredite la celebración del convenio de colaboración.
d) Importe de la ayuda económica satisfecha en virtud del convenio de colaboración.
e) Destino que la persona o entidad beneficiaria dará a esa ayuda económica.
Sección 4ª
Incentivos fiscales
Artículo 12. Sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota del Impuesto el 50 por 100 de los primeros 300 euros en que se valoren las donaciones, los préstamos de uso y las cantidades satisfechas en virtud de convenios de colaboración a que se refieren los artículos 5, 8 y 10. Los importes superiores a 300 euros tendrán derecho a una deducción del 40 por 100.
La base de la deducción se computará a efectos del límite a que se refiere el artículo 64.1 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 13. Sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
a) Para la determinación de la base imponible, los importes en que se valoren las donaciones y los préstamos de uso, o las cantidades satisfechas en virtud de convenios de colaboración, a que se refieren los artículos 5, 8 y 10, tendrán la consideración de partida deducible.
b) Además, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del Impuesto del 30 por 100 de los primeros 300 euros en que se valoren las donaciones, los préstamos de uso y las cantidades satisfechas en virtud de convenios de colaboración a que se refieren los artículos 5, 8 y 10. Los importes superiores a 300 euros tendrán derecho a una deducción de la cuota líquida del 20 por 100.
El importe de la partida deducible en la base imponible no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:
-- El 30 por 100 de la base imponible previa a esta reducción y, en su caso, a las que se refieren los artículos 37, 42 y 47 de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio.
-- El 3 por 1000 del importe neto de la cifra de negocios.
Por su parte, la deducción de la cuota se practicará con arreglo al régimen y a los límites establecidos en los apartados 3, 6 y 7 del artículo 72 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.
Los beneficios fiscales regulados en este artículo no serán de aplicación en ningún caso a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 14. Otros beneficios fiscales.
1. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades que grave la renta del donante los incrementos patrimoniales y las rentas positivas que se pongan de manifiesto con ocasión de las donaciones a las que se refiere el artículo 4.
2. Estarán exentas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones las adquisiciones a título gratuito por las personas físicas que tengan la consideración de beneficiarias conforme a lo dispuesto en la letra e) del artículo 3.
Artículo 15. Incompatibilidades.
Los beneficios fiscales regulados en esta Ley Foral serán incompatibles, para los mismos importes, con los establecidos en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio, y en el artículo 22.B) Segundo del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio.
Artículo 16. Requisitos para la aplicación de los beneficios fiscales.
La aplicación de los beneficios fiscales previstos en los artículos anteriores estará condicionada a que las personas o entidades beneficiarias cumplan los siguientes requisitos:
a) Que acrediten, mediante las correspondientes certificaciones, la realidad de las donaciones, del préstamo de uso o del convenio de colaboración, así como su efectivo destino a proyectos o actividades que hayan sido declaradas de interés social.
b) Que informen a la Administración tributaria en los modelos y en los plazos establecidos en la normativa tributaria, del contenido de las certificaciones expedidas.
DISPOSICIONES
Disposición Adicional Primera. Actividades prioritarias de mecenazgo cultural
1. Por Acuerdo de Gobierno se podrá establecer para cada periodo impositivo una relación de actividades y proyectos prioritarios de mecenazgo cultural, así como las personas o entidades beneficiarias y los requisitos y condiciones que dichas actividades deben cumplir.
2. En relación con dichas actividades y proyectos, el Acuerdo de Gobierno correspondiente podrá elevar en cinco puntos porcentuales, como máximo, los porcentajes y límites de las deducciones de la cuota establecidas en esta Ley Foral.
Disposición Adicional Segunda. Reconocimiento público de la condición de mecenas.
El Gobierno de Navarra establecerá los instrumentos adecuados a fin de reconocer públicamente la labor filantrópica de las personas físicas o jurídicas que a través del mecenazgo favorezcan la cultura.
Disposición Adicional Tercera. Declaración de interés social en las convocatorias de subvenciones.
El Departamento competente en materia de cultura podrá establecer en las correspondientes convocatorias de subvenciones las determinaciones oportunas a fin de que aquellos proyectos o actividades que se consideren de suficiente calidad, puedan declararse de interés social, a efectos de esta Ley Foral, aún cuando no hayan resultado beneficiarias de subvención.
Disposición adicional cuarta. Aportaciones a determinados productos financieros indisponibles, en apoyo del mecenazgo cultural.
1.- Las personas físicas y jurídicas podrán realizar aportaciones dinerarias, en apoyo del mecenazgo cultural, a determinados productos financieros gestionados por entidades de crédito, con arreglo al siguiente régimen:
a) Dichas aportaciones tendrán carácter temporal y serán indisponibles durante el tiempo en el que permanezcan incorporadas al correspondiente producto financiero.
Los titulares de las aportaciones fijarán, de acuerdo con la entidad financiera, el tiempo de permanencia de las aportaciones en el producto financiero, que no podrá ser superior al tiempo de desarrollo del proyecto o actividad cultural que se trate de beneficiar.
b) Cada producto financiero estará asociado a una persona o entidad que desarrolle una actividad o proyecto de índole cultural que haya sido declarado de interés social de conformidad con lo dispuesto en esta Ley Foral.
c) El titular real de esas aportaciones seguirá siendo el aportante y, consecuentemente, los rendimientos financieros, junto con la retención practicada, se imputarán al mencionado titular real.
Sin perjuicio de lo anterior, los señalados rendimientos de cada producto financiero se traspasarán obligatoriamente con periodicidad semestral y a título gratuito a cada una de las personas o entidades, asociadas al producto financiero, mencionadas en la anterior letra b).
d) La entidad de crédito que gestione el producto financiero informará anualmente a los aportantes y a las personas o entidades beneficiarias del importe de los rendimientos obtenidos, correspondientes a cada titular, que han sido traspasados a dichas personas o entidades beneficiarias.
2. El régimen tributario de los señalados rendimientos financieros será el siguiente:
a) Los rendimientos financieros obtenidos por los titulares de las aportaciones asociadas a los productos financieros regulados en esta disposición adicional, estarán exentos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades.
b) Las adquisiciones de esos rendimientos, obtenidas a título gratuito por las personas físicas que tengan la consideración de beneficiarias conforme a lo dispuesto en la letra e) del artículo 3, estarán exentas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
c) Las donaciones de esos rendimientos, realizadas en favor de las personas o entidades beneficiarias, darán derecho a la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en esta Ley Foral.
d) La aplicación de esos beneficios fiscales estará sometida a las incompatibilidades previstas en el artículo 15 y condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16.
Disposición adicional quinta. Aplicación informática en apoyo del mecenazgo cultural
El Gobierno de Navarra desarrollará una aplicación informática que facilite el mecenazgo cultural, de manera que, a través de un enlace desde la página web del Gobierno de Navarra, se puedan realizar de forma electrónica donaciones a las personas o entidades que desarrollen actividades y proyectos que hayan sido declarados de interés social con arreglo a esta Ley Foral.
La Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo regulará mediante Orden Foral las características y funcionalidades de la mencionada aplicación informática.
Disposición adicional sexta. Información al Parlamento de Navarra.
El Gobierno de Navarra informará anualmente al Parlamento de Navarra de los resultados del mecenazgo cultural a que se refiere esta Ley Foral, detallando los proyectos y actividades declarados de interés social, las personas y entidades beneficiarias, la valoración de las diferentes modalidades de mecenazgo utilizadas y los beneficios fiscales aplicados.
La citada información se proporcionará, una vez finalizados los diferentes periodos de declaración tributaria de los sujetos pasivos, cuando los datos se encuentren disponibles y hayan sido analizados informáticamente.
Disposición Transitoria Única. Valoración de bienes.
Hasta que se constituya la Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra, las funciones que se le asigna por esta Ley Foral serán ejercidas por el Departamento competente en materia de cultura.
Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.
Queda derogado el Decreto Foral 118/1999, de 19 de abril, por el que se regula la declaración de interés social de actividades culturales.
Disposición Final Primera. Modificación de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.
1. Se añade una nueva disposición Adicional a la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, con la siguiente redacción:
“DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Incompatibilidad de los beneficios fiscales de esta Ley Foral.
Los beneficios fiscales regulados en esta Ley Foral, tanto en su articulado como en sus disposiciones adicionales, serán incompatibles, para los mismos importes, con los establecidos en la Ley Foral reguladora del mecenazgo cultural y de los incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra. También se extiende esta incompatibilidad con los beneficios establecidos en artículo 22.B) Segundo del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio, para las cantidades donadas a las Administraciones Públicas de Navarra o a entidades privadas sin ánimo de lucro para la realización de proyectos que hayan sido declarados por el Gobierno de Navarra, a estos efectos, de interés social.”
2. Se añade una nueva disposición Adicional a la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, con la siguiente redacción:
“DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Beneficios fiscales de los gastos de publicidad derivados de contratos de patrocinio.
Serán de aplicación los beneficios fiscales previstos artículo 22.B) Tercero del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio, para las cantidades satisfechas por gastos de publicidad derivados de contratos de patrocinio de aquellas actividades deportivas, culturales y de asistencia social que sean declaradas de interés social por los Departamentos competentes de la Administración de la Comunidad Foral.”
Disposición Final Segunda. Habilitación normativa
1. Se faculta al Consejero del Departamento de Cultura para dictar cuantas normas sean necesarias para la regulación del procedimiento, de la documentación a presentar y de los criterios para la concesión de la declaración de interés social, de la declaración de interés social de programas-tipo, de la declaración de oficio de determinados proyectos o actividades, así como de la publicidad que haya de darse a los proyectos o actividades declarados de interés social.
2. El citado procedimiento para la declaración de interés social será único a los efectos de lo previsto en esta Ley Foral, y en los apartados Segundo y Tercero de la letra B) del artículo 22 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio.
Sin perjuicio de ello, cada declaración de interés social fijará el beneficio fiscal al que se acogerá cada proyecto o actividad cultural.
Disposición Final Tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Navarra”, si bien surtirá efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013.
El artículo 44.1 de la Constitución recoge el derecho de todos al acceso a la cultura, correspondiendo a los poderes públicos su promoción y tutela. A lo largo de los años, el sector público ha asumido un papel protagonista en la labor de promoción cultural, a través de los Presupuestos y de las diversas iniciativas de las Administraciones. No obstante, en el actual contexto de crisis económica resulta imprescindible estimular la participación de la sociedad civil en la promoción y financiación de la cultura, para lo cual resulta necesario adoptar una serie de medidas normativas tendentes a impulsar y favorecer el mecenazgo.
La Convención sobre la protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales, aprobada por UNESCO en 2005 y ratificada por España en 2006, establece entre sus principios rectores el de complementariedad de los aspectos económicos y culturales del desarrollo y el de desarrollo sostenible. De acuerdo con el primero, la cultura es uno de los principales motores del desarrollo, los aspectos culturales son tan importantes como sus aspectos económicos, respecto de los cuales los individuos y los pueblos tienen el derecho fundamental de participación y disfrute. Y de acuerdo con el principio de desarrollo sostenible, la diversidad cultural es una gran riqueza para las personas y las sociedades. La protección, la promoción y el mantenimiento de la diversidad cultural son una condición esencial para un desarrollo sostenible en beneficio de las generaciones actuales y futuras.
En dicha Convención se reconoce, asimismo, la importante contribución de los artistas, de todas las personas que participan en el proceso creativo, de las comunidades culturales y de las organizaciones que los apoyan en su trabajo, así como el papel fundamental que desempeñan, que es alimentar la diversidad de las expresiones culturales y el papel fundamental que desempeña la sociedad civil en la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales.
En el ámbito de la Unión Europea, cabe destacar que por Resolución de los Ministros de cultura, reunidos en el seno del Consejo de 13 de noviembre de 1986, relativa al patrocinio empresarial de actividades culturales(86/C 320/02) se acordó alentar: i) el fomento del patrocinio empresarial de las actividades culturales en los Estados miembros de la Comunidad Europea, llamando la atención sobre el hecho de que el patrocinio es una actividad que redunda en beneficio de ambas partes, y contribuye a mejorar la actividad cultural y la actividad económica; ii) el estudio de la introducción, en sus propios países, de medidas para promover sistemas adecuados de patrocinio.
En el ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, la Comunidad Foral de Navarra fue adoptando una serie de medidas de estímulo a la financiación privada de la cultura por medio de incentivos fiscales materializados en un extenso marco normativo como es la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, el Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio, regulador del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se regula el Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
En la actual normativa, el mecenazgo cultural aparece enmarcado dentro del concepto más amplio de actuaciones de colaboración en actividades de interés general; las vigentes formas de colaboración y los incentivos fiscales previstos se muestran insuficientes para promover de forma adecuada la participación del sector privado en la financiación de la cultura. De los distintos modos en los que puede materializarse la participación privada en actividades culturales, solo el mecenazgo, esto es la entrega gratuita de dinero, bienes o derechos constituye el ámbito objetivo de aplicación de esta disposición legal. Efectivamente, se apela al principio de responsabilidad social que, expresado a través de valores sociales de la cultura, tales como fundamentos simbólicos, estéticos, espirituales, históricos y de autenticidad, motiva la acción del mecenas.
Diversos estudios destacan la correlación de fuerzas que se produce entre las funciones de la Administración pública y la inversión privada, de modo que la intervención pública, a través de medidas tributarias, es imprescindible para conseguir que aumenten los recursos que, a través del mecenazgo, se destinan a las actividades culturales. De ahí que el objetivo de esta Ley Foral sea crear un instrumento jurídico específico que posibilite, a través del apoyo público indirecto, incrementar las deducciones y reducciones fiscales de las aportaciones que la iniciativa privada destine al ámbito cultural, estableciendo una discriminación positiva que las incentive.
Esta Ley Foral también pretende dotar a los beneficiarios de instrumentos novedosos para la captación de fondos. Es un sentir generalizado, y manifestado públicamente por agentes representativos del sector, que la mayor parte de las estructuras operativas de las organizaciones culturales no han desarrollado de forma adecuada cierta profesionalización en la atracción de financiación privada. Para suplir esta carencia, se regulan las aportaciones a cuentas indisponibles, cuya rentabilidad garantice la financiación temporal de proyectos culturales, así como el desarrollo de aplicaciones informáticas que faciliten el micromecenazgo.
El texto se estructura en dos capítulos y consta de dieciséis artículos, seis disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y tres disposiciones finales.
Entre las novedades más significativas se puede mencionar la ampliación del ámbito de las personas y entidades beneficiarias del mecenazgo cultural, incluyendo en él a las administraciones públicas y a las personas físicas que desarrollen una actividad artística. En este último colectivo se introducen determinadas restricciones por evidentes motivos de dificultad de comprobación y de posibilidad de simulaciones en el seno de las familias.
También se regulan de manera pormenorizada los incentivos fiscales del préstamo de uso o comodato de bienes de interés cultural, así como de locales para la realización de actividades o proyectos culturales.
En lo tocante a los convenios de colaboración, cuyo concepto se encuentra definido en la Ley Foral 10/1996, la presente Ley Foral amplía su ámbito de aplicación, de forma que también podrán participar en ellos la personas físicas que no realicen actividades empresariales o profesionales.
Por otra parte, el texto legal se ocupa de incrementar sustancialmente los incentivos fiscales, pudiendo afirmarse que pasan a ser los más elevados del territorio español y que difícilmente admiten comparación con los existentes en la actualidad. También regula los requisitos para su aplicación, así como el régimen de incompatibilidades.
Para finalizar, ha de hacerse notar que la Ley Foral regula los denominados fondos indisponibles, con arreglo a un minucioso, y a la vez flexible, régimen financiero y tributario. Así, se incentiva que las personas y entidades realicen aportaciones dinerarias temporales a determinados productos financieros gestionados por entidades de crédito, de forma que los rendimientos financieros de esas aportaciones puedan financiar las actividades y los proyectos culturales.
Capítulo I: Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Esta Ley Foral tiene por objeto regular los incentivos fiscales aplicables al mecenazgo cultural realizado por personas físicas o jurídicas sujetas a la normativa tributaria de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 2. Mecenazgo cultural y sus modalidades.
1. Se entiende por mecenazgo cultural la participación privada en la realización de proyectos o actividades que sean declarados de interés social por el Departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de cultura.
2. El mecenazgo cultural podrá realizarse, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Foral, mediante las siguientes modalidades:
a) Donaciones.
b) Préstamos de uso o comodato.
c) Convenios de colaboración.
Artículo 3. Personas y entidades beneficiarias del mecenazgo cultural.
A los efectos de esta Ley Foral se consideran personas y entidades beneficiarias las siguientes:
a) Entidades culturales sin ánimo de lucro legalmente constituidas, que tengan domicilio social en Navarra o que acrediten suficientemente que desarrollan actividades culturales que tienen lugar en Navarra.
Además, cualesquiera otras entidades sin ánimo de lucro legalmente constituidas que realicen actividades culturales, y éstas tengan lugar en la Comunidad Foral de Navarra.
b) La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, los organismos autónomos y las fundaciones públicas dependientes de la Administración de la Comunidad Foral.
Asimismo, las Entidades Locales navarras, así como los organismos autónomos y las fundaciones públicas de ellas dependientes.
En particular, en cuanto las mencionadas Administraciones y entidades sean titulares de:
-- Museos y colecciones museográficas permanentes de Navarra debidamente inscritos en el Registro previsto en la Ley Foral 10/2009, de 2 de julio, de Museos y Colecciones Museográficas Permanentes de Navarra.
-- Bibliotecas que formen parte del Sistema de Bibliotecas Públicas de Navarra previsto en la Ley Foral 32/2002, de 19 de noviembre, por el que se regula el sistema bibliotecario de Navarra.
c) Las Universidades establecidas en la Comunidad Foral de Navarra.
d) La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado Español.
e) Las personas físicas que desarrollen actividades artísticas de carácter cultural y éstas tengan lugar en la Comunidad Foral de Navarra.
A efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral, no se considerarán beneficiarias las personas físicas que desarrollen actividades artísticas, en relación con las modalidades de mecenazgo recibidas de su cónyuge, pareja estable, ascendientes, descendientes o colaterales hasta tercer grado, o de quienes formen parte junto con la citada persona física de una entidad en régimen de atribución de rentas.
Del mismo modo, tampoco se considerarán beneficiarias las personas físicas que desarrollen actividades artísticas, en relación con las modalidades de mecenazgo recibidas de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades cuando la persona que desarrolle la actividad artística y la entidad donante o aportante tengan la consideración de vinculadas conforme a la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
Capítulo II: Incentivos Fiscales al Mecenazgo Cultural
Sección 1ª
Donaciones incentivadas fiscalmente
Artículo 4. Requisitos de las donaciones.
1.Darán derecho a practicar las deducciones y reducciones previstas en la presente Ley Foral las donaciones inter vivos, irrevocables, puras y simples, realizadas a favor de las entidades a las que se refiere el artículo 3 para la realización de proyectos o actividades declarados de interés social.
2. En el caso de revocación de la donación por alguno de los supuestos contemplados en la Ley 162 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, el donante deberá añadir a la cuota del periodo impositivo en que se produzca la revocación las cantidades dejadas de ingresar, con inclusión de los intereses de demora que procedan.
Artículo 5. Base de las deducciones y de las reducciones por donaciones
1. La base de las deducciones y de las reducciones por donaciones realizadas será:
a) En las donaciones dinerarias, su importe.
b) En los donaciones de bienes o derechos, el valor contable que tuviesen en el momento de la transmisión y, en su defecto, el valor determinado conforme a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.
c) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles, el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo, el 2 por 100 al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.
d) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre valores, el importe anual de los dividendos o intereses percibidos por el usufructuario en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo.
e) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre otros bienes y derechos, el importe anual resultante de aplicar el interés legal del dinero de cada ejercicio al valor del usufructo determinado en el momento de su constitución conforme a las normas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
f) En las donaciones de Bienes de Interés Cultural, Bienes Inventariados, Bienes de Relevancia Local o de obras de arte de calidad garantizada, la valoración efectuada por la Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra. En el caso de los bienes culturales que no formen parte del Patrimonio Cultural de Navarra, la Junta valorará, asimismo, la suficiencia de la calidad de la obra.
2. El valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior tendrá como límite máximo el valor normal en el mercado del bien o derecho transmitido en el momento de su transmisión.
Artículo 6. Justificación de las donaciones.
1. La práctica de las deducciones y reducciones exigirá la acreditación de la efectividad de la donación, mediante certificación expedida por la persona o entidad donataria.
2. La certificación a que hace referencia el apartado anterior deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
a) Nombre y apellidos o denominación social y Número de Identificación Fiscal, tanto del donante como de la persona o entidad donataria.
b) Mención expresa de que la persona o entidad donataria se encuentra incluida en las contempladas en el artículo 3.
c) Fecha e importe de la donación cuando ésta sea dineraria.
d) Importe de la valoración de la donación en el supuesto de donaciones no dinerarias.
e) Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado, o la constitución del derecho de usufructo, cuando no se trate de donaciones dinerarias.
f) Destino que la persona o entidad donataria dará a la donación.
g) Mención expresa del carácter irrevocable de la donación.
Sección 2ª
Préstamos de uso o comodato incentivados fiscalmente
Artículo 7. Préstamos de uso o comodato deducibles.
Dan derecho a practicar las deducciones y reducciones previstas en esta Ley Foral el préstamo de uso o comodato de Bienes de Interés Cultural, de Bienes Inventariados, de Bienes de Relevancia Local o de obras de arte de calidad garantizada, así como de locales para la realización de proyectos o actividades declarados de interés social.
Artículo 8. Base de las deducciones y de las reducciones por préstamos de uso o comodato.
La base será el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los periodos impositivos de duración del préstamo, el 2 por 100 a la valoración del bien efectuada por la Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada periodo impositivo.
En el caso de que se trate de locales para la realización de proyectos o actividades, se aplicará el 2 por 10 al valor catastral, proporcionalmente al número de días que corresponda de cada periodo impositivo.
Artículo 9. Justificación de los préstamos de uso o comodato.
1. La práctica de las deducciones y reducciones exigirá la acreditación de la efectividad del préstamo de uso o comodato, mediante certificación expedida por la persona o entidad comodataria.
2. La certificación a que hace referencia el apartado anterior deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
a) Nombre y apellidos o denominación social y Número de Identificación Fiscal, tanto del comodante como del comodatario.
b) Mención expresa de que la persona o entidad comodataria se encuentra incluida en las contempladas en el artículo 3.
c) Fecha en que se produjo la entrega del bien y plazo de duración del préstamo de uso o comodato.
d) Importe de la valoración del préstamo de uso o comodato con arreglo a la valoración efectuada por la Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.
e) Documento público u otro documento auténtico que acredite la constitución del préstamo de uso o comodato.
f) Destino que la persona o entidad comodataria dará al bien objeto del préstamo de uso.
Sección 3ª
Convenios de colaboración incentivados fiscalmente
Artículo 10. Convenios de colaboración en proyectos o actividades de interés social.
1. Se entenderá por convenio de colaboración en proyectos o actividades de interés social aquel por el que las personas o entidades a las que se refiere el artículo 3, a cambio de una ayuda económica para la realización de un proyecto o actividad declarada de interés social, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichos proyectos o actividades.
2. La difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo no constituye una prestación de servicios.
Artículo 11. Justificación de las ayudas económicas satisfechas como consecuencia de un convenio de colaboración.
1. La práctica de las deducciones y reducciones exigirá la acreditación de la efectividad del convenio de colaboración, mediante certificación expedida por la persona o entidad beneficiaria.
2. La certificación a que hace referencia el apartado anterior deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
a) Nombre y apellidos o denominación social y Número de Identificación Fiscal, tanto de la persona o entidad beneficiaria como del colaborador.
b) Mención expresa de que la persona o entidad beneficiaria se encuentra incluida en las contempladas en el artículo 3.
c) Documento público u otro documento fehaciente que acredite la celebración del convenio de colaboración.
d) Importe de la ayuda económica satisfecha en virtud del convenio de colaboración.
e) Destino que la persona o entidad beneficiaria dará a esa ayuda económica.
Sección 4ª
Incentivos fiscales
Artículo 12. Sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota del Impuesto el 50 por 100 de los primeros 300 euros en que se valoren las donaciones, los préstamos de uso y las cantidades satisfechas en virtud de convenios de colaboración a que se refieren los artículos 5, 8 y 10. Los importes superiores a 300 euros tendrán derecho a una deducción del 40 por 100.
La base de la deducción se computará a efectos del límite a que se refiere el artículo 64.1 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 13. Sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
a) Para la determinación de la base imponible, los importes en que se valoren las donaciones y los préstamos de uso, o las cantidades satisfechas en virtud de convenios de colaboración, a que se refieren los artículos 5, 8 y 10, tendrán la consideración de partida deducible.
b) Además, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del Impuesto del 30 por 100 de los primeros 300 euros en que se valoren las donaciones, los préstamos de uso y las cantidades satisfechas en virtud de convenios de colaboración a que se refieren los artículos 5, 8 y 10. Los importes superiores a 300 euros tendrán derecho a una deducción de la cuota líquida del 20 por 100.
El importe de la partida deducible en la base imponible no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:
-- El 30 por 100 de la base imponible previa a esta reducción y, en su caso, a las que se refieren los artículos 37, 42 y 47 de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio.
-- El 3 por 1000 del importe neto de la cifra de negocios.
Por su parte, la deducción de la cuota se practicará con arreglo al régimen y a los límites establecidos en los apartados 3, 6 y 7 del artículo 72 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.
Los beneficios fiscales regulados en este artículo no serán de aplicación en ningún caso a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 14. Otros beneficios fiscales.
1. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades que grave la renta del donante los incrementos patrimoniales y las rentas positivas que se pongan de manifiesto con ocasión de las donaciones a las que se refiere el artículo 4.
2. Estarán exentas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones las adquisiciones a título gratuito por las personas físicas que tengan la consideración de beneficiarias conforme a lo dispuesto en la letra e) del artículo 3.
Artículo 15. Incompatibilidades.
Los beneficios fiscales regulados en esta Ley Foral serán incompatibles, para los mismos importes, con los establecidos en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio, y en el artículo 22.B) Segundo del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio.
Artículo 16. Requisitos para la aplicación de los beneficios fiscales.
La aplicación de los beneficios fiscales previstos en los artículos anteriores estará condicionada a que las personas o entidades beneficiarias cumplan los siguientes requisitos:
a) Que acrediten, mediante las correspondientes certificaciones, la realidad de las donaciones, del préstamo de uso o del convenio de colaboración, así como su efectivo destino a proyectos o actividades que hayan sido declaradas de interés social.
b) Que informen a la Administración tributaria en los modelos y en los plazos establecidos en la normativa tributaria, del contenido de las certificaciones expedidas.
DISPOSICIONES
Disposición Adicional Primera. Actividades prioritarias de mecenazgo cultural
1. Por Acuerdo de Gobierno se podrá establecer para cada periodo impositivo una relación de actividades y proyectos prioritarios de mecenazgo cultural, así como las personas o entidades beneficiarias y los requisitos y condiciones que dichas actividades deben cumplir.
2. En relación con dichas actividades y proyectos, el Acuerdo de Gobierno correspondiente podrá elevar en cinco puntos porcentuales, como máximo, los porcentajes y límites de las deducciones de la cuota establecidas en esta Ley Foral.
Disposición Adicional Segunda. Reconocimiento público de la condición de mecenas.
El Gobierno de Navarra establecerá los instrumentos adecuados a fin de reconocer públicamente la labor filantrópica de las personas físicas o jurídicas que a través del mecenazgo favorezcan la cultura.
Disposición Adicional Tercera. Declaración de interés social en las convocatorias de subvenciones.
El Departamento competente en materia de cultura podrá establecer en las correspondientes convocatorias de subvenciones las determinaciones oportunas a fin de que aquellos proyectos o actividades que se consideren de suficiente calidad, puedan declararse de interés social, a efectos de esta Ley Foral, aún cuando no hayan resultado beneficiarias de subvención.
Disposición adicional cuarta. Aportaciones a determinados productos financieros indisponibles, en apoyo del mecenazgo cultural.
1.- Las personas físicas y jurídicas podrán realizar aportaciones dinerarias, en apoyo del mecenazgo cultural, a determinados productos financieros gestionados por entidades de crédito, con arreglo al siguiente régimen:
a) Dichas aportaciones tendrán carácter temporal y serán indisponibles durante el tiempo en el que permanezcan incorporadas al correspondiente producto financiero.
Los titulares de las aportaciones fijarán, de acuerdo con la entidad financiera, el tiempo de permanencia de las aportaciones en el producto financiero, que no podrá ser superior al tiempo de desarrollo del proyecto o actividad cultural que se trate de beneficiar.
b) Cada producto financiero estará asociado a una persona o entidad que desarrolle una actividad o proyecto de índole cultural que haya sido declarado de interés social de conformidad con lo dispuesto en esta Ley Foral.
c) El titular real de esas aportaciones seguirá siendo el aportante y, consecuentemente, los rendimientos financieros, junto con la retención practicada, se imputarán al mencionado titular real.
Sin perjuicio de lo anterior, los señalados rendimientos de cada producto financiero se traspasarán obligatoriamente con periodicidad semestral y a título gratuito a cada una de las personas o entidades, asociadas al producto financiero, mencionadas en la anterior letra b).
d) La entidad de crédito que gestione el producto financiero informará anualmente a los aportantes y a las personas o entidades beneficiarias del importe de los rendimientos obtenidos, correspondientes a cada titular, que han sido traspasados a dichas personas o entidades beneficiarias.
2. El régimen tributario de los señalados rendimientos financieros será el siguiente:
a) Los rendimientos financieros obtenidos por los titulares de las aportaciones asociadas a los productos financieros regulados en esta disposición adicional, estarán exentos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades.
b) Las adquisiciones de esos rendimientos, obtenidas a título gratuito por las personas físicas que tengan la consideración de beneficiarias conforme a lo dispuesto en la letra e) del artículo 3, estarán exentas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
c) Las donaciones de esos rendimientos, realizadas en favor de las personas o entidades beneficiarias, darán derecho a la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en esta Ley Foral.
d) La aplicación de esos beneficios fiscales estará sometida a las incompatibilidades previstas en el artículo 15 y condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16.
Disposición adicional quinta. Aplicación informática en apoyo del mecenazgo cultural
El Gobierno de Navarra desarrollará una aplicación informática que facilite el mecenazgo cultural, de manera que, a través de un enlace desde la página web del Gobierno de Navarra, se puedan realizar de forma electrónica donaciones a las personas o entidades que desarrollen actividades y proyectos que hayan sido declarados de interés social con arreglo a esta Ley Foral.
La Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo regulará mediante Orden Foral las características y funcionalidades de la mencionada aplicación informática.
Disposición adicional sexta. Información al Parlamento de Navarra.
El Gobierno de Navarra informará anualmente al Parlamento de Navarra de los resultados del mecenazgo cultural a que se refiere esta Ley Foral, detallando los proyectos y actividades declarados de interés social, las personas y entidades beneficiarias, la valoración de las diferentes modalidades de mecenazgo utilizadas y los beneficios fiscales aplicados.
La citada información se proporcionará, una vez finalizados los diferentes periodos de declaración tributaria de los sujetos pasivos, cuando los datos se encuentren disponibles y hayan sido analizados informáticamente.
Disposición Transitoria Única. Valoración de bienes.
Hasta que se constituya la Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra, las funciones que se le asigna por esta Ley Foral serán ejercidas por el Departamento competente en materia de cultura.
Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.
Queda derogado el Decreto Foral 118/1999, de 19 de abril, por el que se regula la declaración de interés social de actividades culturales.
Disposición Final Primera. Modificación de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.
1. Se añade una nueva disposición Adicional a la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, con la siguiente redacción:
“DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Incompatibilidad de los beneficios fiscales de esta Ley Foral.
Los beneficios fiscales regulados en esta Ley Foral, tanto en su articulado como en sus disposiciones adicionales, serán incompatibles, para los mismos importes, con los establecidos en la Ley Foral reguladora del mecenazgo cultural y de los incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra. También se extiende esta incompatibilidad con los beneficios establecidos en artículo 22.B) Segundo del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio, para las cantidades donadas a las Administraciones Públicas de Navarra o a entidades privadas sin ánimo de lucro para la realización de proyectos que hayan sido declarados por el Gobierno de Navarra, a estos efectos, de interés social.”
2. Se añade una nueva disposición Adicional a la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, con la siguiente redacción:
“DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Beneficios fiscales de los gastos de publicidad derivados de contratos de patrocinio.
Serán de aplicación los beneficios fiscales previstos artículo 22.B) Tercero del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio, para las cantidades satisfechas por gastos de publicidad derivados de contratos de patrocinio de aquellas actividades deportivas, culturales y de asistencia social que sean declaradas de interés social por los Departamentos competentes de la Administración de la Comunidad Foral.”
Disposición Final Segunda. Habilitación normativa
1. Se faculta al Consejero del Departamento de Cultura para dictar cuantas normas sean necesarias para la regulación del procedimiento, de la documentación a presentar y de los criterios para la concesión de la declaración de interés social, de la declaración de interés social de programas-tipo, de la declaración de oficio de determinados proyectos o actividades, así como de la publicidad que haya de darse a los proyectos o actividades declarados de interés social.
2. El citado procedimiento para la declaración de interés social será único a los efectos de lo previsto en esta Ley Foral, y en los apartados Segundo y Tercero de la letra B) del artículo 22 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio.
Sin perjuicio de ello, cada declaración de interés social fijará el beneficio fiscal al que se acogerá cada proyecto o actividad cultural.
Disposición Final Tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Navarra”, si bien surtirá efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013.