Capítulo I y II de la Orden Foral de muladares
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Orden Foral tiene por objeto establecer las normas básicas para la aplicación del RD 1632/2011, de 14 de noviembre, por la que se regula la alimentación de determinadas especies de la fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano (SANDACH), bien en muladares o bien en zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario (ZPAEN).
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de lo previsto en la presente Orden Foral, se tendrán en cuenta las definiciones incluidas en:
Tanto los muladares y ZPAEN, sus titulares, así como los gestores y las explotaciones ganaderas, deberán ser expresamente autorizadas, conforme a lo establecido en la presente Orden Foral.
La alimentación de especies necrófagas de interés comunitario podrá realizarse a través de la Red de Alimentación de Necrófagas en Navarra utilizando los tipos de SANDACH que permita la normativa vigente y que sean autorizados por el Servicio de Ganadería.
Los materiales utilizados en la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario procederán de explotaciones ganaderas extensivas que, por su historial sanitario, no supongan ningún riesgo ni para la salud animal ni para la salud humana. Igualmente no deberán suponer riesgo por contaminación medioambiental. A estos efectos, las explotaciones deberán cumplir las siguientes condiciones:
Ocasionalmente, el Servicio de Ganadería podrá autorizar subproductos originados en mataderos, carnicerías y subproductos de animales salvajes en función de las necesidades suplementarias de aporte de subproductos.
Artículo 4. Muladares.
Los muladares podrán crearse tanto a iniciativa del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, como de las administraciones locales o de iniciativas privadas.
En ningún caso se entenderán estos puntos de alimentación de especies necrófagas de interés comunitario como puntos alternativos de destrucción de subproductos animales no destinados a consumo humano.
El número de muladares será determinado por la Dirección General de Medio Ambiente y Agua, en función de la población y necesidades alimenticias de las especies necrófagas de interés comunitario existentes.
El aporte a los muladares podrá ser realizado tanto por el Operador de recogida como por particulares, siempre y cuando se cumplan las condiciones de transporte descritas en el artículo 10.
Artículo 5. Plan de gestión de los muladares.
Cada muladar estará autorizado para la gestión anual de un determinado número de kilogramos de subproductos. Dicha cantidad será determinará por la Dirección General de Medio Ambiente y Agua, según las necesidades de la población de especies necrófagas de interés comunitario y figurará en el Plan de Gestión que los titulares de los muladares deberán redactar teniendo en cuenta estas cantidades de material a suministrar y el calendario de aporte más adecuado a cada muladar. También figurará el sistema de eliminación de restos de huesos, así como las medidas previstas para el mantenimiento del recinto.
La Dirección General de Medio Ambiente y Agua será la encargada del seguimiento de los muladares, verificando la adecuación de las cantidades aportadas de subproductos al consumo efectuado por las especies necrófagas de interés comunitario en cada época del año, pudiendo ampliar o restringir el aporte de las cantidades de subproductos que figuren en la redacción del Plan de Gestión.
Artículo 6. Solicitudes de autorización de los muladares.
Las solicitudes para la creación de los muladares se dirigirán al Servicio de Conservación de la Biodiversidad, acompañadas de la siguiente documentación:
El Servicio de Conservación de la Biodiversidad solicitará un informe vinculante al Servicio de Ganadería para cada una de las solicitudes. En este informe quedará reflejada la adecuación del muladar a las condiciones exigidas en materia de sanidad animal, ordenación zootécnica y cumplimiento de la normativa de SANDACH. Este informe deberá ser favorable para que se proceda a la autorización.
Artículo 7. Concesión de autorización y registro del muladar.
El Director General de Medio Ambiente y Agua dictará Resolución en el plazo máximo de seis meses, poniendo fin al procedimiento de autorización. Transcurrido dicho período sin haberse dictado y notificado resolución expresa, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes. Dicha resolución recogerá al menos:
Los muladares autorizados quedarán inscritos de oficio en el Registro de Operadores de Subproductos Animales No destinados al Consumo Humano.
Artículo 8. Administración y gestión de los muladares.
Corresponde al titular de cada uno de los muladares la administración y gestión de los mismos, habilitando los medios necesarios para facilitar el acceso a los operadores del transporte.
El operador de recogida, los particulares autorizados para el transporte de animales a los muladares y el titular del mismo informarán al Servicio de Ganadería de cualquier incidencia que pueda tener trascendencia sanitaria.
El titular del muladar dará cuenta al Servicio de Conservación de la Biodiversidad y al Servicio de Ganadería, en un informe anual, de las fechas y cantidades de subproductos empleadas en el muladar.
Artículo 9. Documentación.
Los materiales que se vayan a trasladar a los muladares irán acompañados por un documento comercial según se dispone en el Reglamento CE 1069/2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano. El Documento comercial se hará por duplicado si es el propio ganadero quién realiza el transporte y por triplicado si el transporte lo realiza un operador autorizado.
En ambos casos, una de las copias deberá entregarse al responsable del muladar en el plazo de 15 días. El responsable del muladar conservará todos los documentos comerciales y los mantendrá a disposición de las autoridades del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.
Artículo 10. Transporte.
Artículo 1. Objeto.
La presente Orden Foral tiene por objeto establecer las normas básicas para la aplicación del RD 1632/2011, de 14 de noviembre, por la que se regula la alimentación de determinadas especies de la fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano (SANDACH), bien en muladares o bien en zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario (ZPAEN).
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de lo previsto en la presente Orden Foral, se tendrán en cuenta las definiciones incluidas en:
- Artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
- Artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002.
- Artículo 2 del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos animales no destinados al consumo humano.
- Artículo 2 del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano.
- Artículo 3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y la biodiversidad.
- Muladar: Lugar acondicionado expresamente para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, vallado perimetralmente para impedir el acceso de carnívoros oportunistas.
- Titular del muladar: Persona física o jurídica responsable del correcto funcionamiento del mismo.
- Documento comercial: El documento que debe acompañar a cada uno de los transportes de subproductos, según características del Reglamento CE 1069/2009.
- Zona de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario (en adelante ZPAEN): Zona expresamente declarada por necesidades de conservación y recuperación de especies necrófagas de interés comunitario y en las cuales puede autorizarse la alimentación de esas especies fueras de los muladares, con cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan o no , material especificado de riesgo, procedentes de determinadas explotaciones animales ubicadas en dichas zonas y que cumplan rigurosos requisitos sanitarios. Esta zona de protección deberá cumplir con los criterios del Anexo II.
- Especie necrófaga de interés comunitario: las indicadas en el Anexo del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre y en el punto 1.a) de la Sección 2, Capítulo II, del Anexo VI del Reglamento (CE) Nº 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.
- Red de Alimentación de Necrófagas en Navarra: conjunto de muladares y de ZPAEN autorizadas por el Departamento de DRMAyAL.
Tanto los muladares y ZPAEN, sus titulares, así como los gestores y las explotaciones ganaderas, deberán ser expresamente autorizadas, conforme a lo establecido en la presente Orden Foral.
La alimentación de especies necrófagas de interés comunitario podrá realizarse a través de la Red de Alimentación de Necrófagas en Navarra utilizando los tipos de SANDACH que permita la normativa vigente y que sean autorizados por el Servicio de Ganadería.
Los materiales utilizados en la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario procederán de explotaciones ganaderas extensivas que, por su historial sanitario, no supongan ningún riesgo ni para la salud animal ni para la salud humana. Igualmente no deberán suponer riesgo por contaminación medioambiental. A estos efectos, las explotaciones deberán cumplir las siguientes condiciones:
- Tener calificación sanitaria B4 o M4 para brucelosis.
- Tener calificación sanitaria T3 para tuberculosis
- Que las explotaciones no estén sometidas a seguimiento o restricción por EETs y que no hayan tenido focos de EETs en los últimos cinco años.
- Que en la explotación no se haya diagnosticado ninguna enfermedad que desaconseje el uso de los cadáveres como suministro de alimento a los muladares.
- En todo caso las explotaciones no deberán estar sometidas a ninguna medida específica de restricción del movimiento pecuario por motivos de sanidad animal.
Ocasionalmente, el Servicio de Ganadería podrá autorizar subproductos originados en mataderos, carnicerías y subproductos de animales salvajes en función de las necesidades suplementarias de aporte de subproductos.
Autorización del uso de SANDACH para la alimentación a determinadas especies necrófagas de interés comunitario en muladares
Artículo 4. Muladares.
Los muladares podrán crearse tanto a iniciativa del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, como de las administraciones locales o de iniciativas privadas.
En ningún caso se entenderán estos puntos de alimentación de especies necrófagas de interés comunitario como puntos alternativos de destrucción de subproductos animales no destinados a consumo humano.
El número de muladares será determinado por la Dirección General de Medio Ambiente y Agua, en función de la población y necesidades alimenticias de las especies necrófagas de interés comunitario existentes.
El aporte a los muladares podrá ser realizado tanto por el Operador de recogida como por particulares, siempre y cuando se cumplan las condiciones de transporte descritas en el artículo 10.
Artículo 5. Plan de gestión de los muladares.
Cada muladar estará autorizado para la gestión anual de un determinado número de kilogramos de subproductos. Dicha cantidad será determinará por la Dirección General de Medio Ambiente y Agua, según las necesidades de la población de especies necrófagas de interés comunitario y figurará en el Plan de Gestión que los titulares de los muladares deberán redactar teniendo en cuenta estas cantidades de material a suministrar y el calendario de aporte más adecuado a cada muladar. También figurará el sistema de eliminación de restos de huesos, así como las medidas previstas para el mantenimiento del recinto.
La Dirección General de Medio Ambiente y Agua será la encargada del seguimiento de los muladares, verificando la adecuación de las cantidades aportadas de subproductos al consumo efectuado por las especies necrófagas de interés comunitario en cada época del año, pudiendo ampliar o restringir el aporte de las cantidades de subproductos que figuren en la redacción del Plan de Gestión.
Artículo 6. Solicitudes de autorización de los muladares.
Las solicitudes para la creación de los muladares se dirigirán al Servicio de Conservación de la Biodiversidad, acompañadas de la siguiente documentación:
- Nombre y dirección del gestor o responsable del muladar.
- Proyecto del emplazamiento y construcción, donde se detalle con planos su localización geográfica, coordenadas geográficas y accesos.
- Especie o especies necrófagas de interés comunitario a las que se pretende alimentar.
- Memoria descriptiva que comprenda su funcionamiento y el Plan de gestión.
- Relación de los establecimientos o explotaciones autorizados que vayan a aportar SANDACH para la alimentación de las especies necrófagas de interés comunitario, especificando si son de categoría 3, de categoría 2 o de categoría 1.
- La ruta o trayecto previsto desde el lugar de procedencia de los subproductos al muladar o muladares.
- Descripción completa de los medios de transporte a emplear así como de la limpieza y desinfección de los mismos.
- Compromiso escrito del gestor o responsable de dichos subproductos de la aceptación de los mismos.
- El plan de retirada, limpieza, desinfección y sistema de eliminación de los restos no consumidos por las especies necrófagas de interés comunitario en el interior del muladar.
- En caso de aportar cadáveres de animales de categoría 1 de la especie bovina, ovina y caprina, deberá incluirse una descripción del procedimiento previsto por el solicitante para garantizar la trazabilidad de los cadáveres depositados mediante la documentación siguiente:
- Identificación de los animales acorde con la normativa vigente.
- Si los animales de la especie bovina sobrepasan la edad de 48 meses, acreditar haber realizado a los animales, las pruebas previstas en el Anexo II del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiforme transmisibles de los animales, y resultado negativo de dichas pruebas. Esta edad máxima se considerará automáticamente modificada si se produce su revisión por la legislación de referencia.
- Si los animales de la especie ovina/caprina sobrepasan la edad de 18 meses acreditar haber realizado a los animales, en función de su edad y de acuerdo con el muestreo previsto en la sección 2, capítulo II, del Anexo VI del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, las pruebas previstas en el Anexo II del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiforme transmisibles de los animales, y resultado negativo de dichas pruebas. Esta edad máxima se considerará automáticamente modificada si se produce su revisión por la legislación de referencia.
- Compromiso de cumplir la normativa vigente en caso de resultado positivo a las pruebas descritas en los apartados anteriores.
El Servicio de Conservación de la Biodiversidad solicitará un informe vinculante al Servicio de Ganadería para cada una de las solicitudes. En este informe quedará reflejada la adecuación del muladar a las condiciones exigidas en materia de sanidad animal, ordenación zootécnica y cumplimiento de la normativa de SANDACH. Este informe deberá ser favorable para que se proceda a la autorización.
Artículo 7. Concesión de autorización y registro del muladar.
El Director General de Medio Ambiente y Agua dictará Resolución en el plazo máximo de seis meses, poniendo fin al procedimiento de autorización. Transcurrido dicho período sin haberse dictado y notificado resolución expresa, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes. Dicha resolución recogerá al menos:
- Las medidas específicas sobre pautas de alimentación de las especies que se desea conservar, las restricciones estacionales de alimentación, las restricciones de circulación de animales de producción y otras medidas destinadas a controlar los riesgos de transmisión de una enfermedad transmisible a personas o animales.
- Las responsabilidades en relación con las medidas mencionadas en la letra anterior.
Los muladares autorizados quedarán inscritos de oficio en el Registro de Operadores de Subproductos Animales No destinados al Consumo Humano.
Artículo 8. Administración y gestión de los muladares.
Corresponde al titular de cada uno de los muladares la administración y gestión de los mismos, habilitando los medios necesarios para facilitar el acceso a los operadores del transporte.
El operador de recogida, los particulares autorizados para el transporte de animales a los muladares y el titular del mismo informarán al Servicio de Ganadería de cualquier incidencia que pueda tener trascendencia sanitaria.
El titular del muladar dará cuenta al Servicio de Conservación de la Biodiversidad y al Servicio de Ganadería, en un informe anual, de las fechas y cantidades de subproductos empleadas en el muladar.
Artículo 9. Documentación.
Los materiales que se vayan a trasladar a los muladares irán acompañados por un documento comercial según se dispone en el Reglamento CE 1069/2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano. El Documento comercial se hará por duplicado si es el propio ganadero quién realiza el transporte y por triplicado si el transporte lo realiza un operador autorizado.
En ambos casos, una de las copias deberá entregarse al responsable del muladar en el plazo de 15 días. El responsable del muladar conservará todos los documentos comerciales y los mantendrá a disposición de las autoridades del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.
Artículo 10. Transporte.
- Los vehículos dedicados al transporte de cadáveres deberán cumplir la normativa vigente en lo que se refiere al transporte de subproductos animales no destinados al consumo humano.
- El transporte lo realizará un operador de recogida y transporte de cadáveres de subproductos animales no destinados a consumo humano que esté autorizado para realizar dichas actividades por una Administración Pública.
- En el caso de que los cadáveres sean transportados desde la explotación por el propietario de la misma, deberá estar autorizado así como los contenedores y/o vehículos utilizados. El transporte deberá hacerse en vehículos o contenedores a prueba de fugas y deberá limpiarse y desinfectarse después de cada transporte al muladar. Los vehículos o contenedores que transporten cadáveres a los muladares no podrán utilizarse para el transporte de materias primas o alimentos con destino a la alimentación animal.
- El operador de recogida y transporte tendrá que adecuarse a los planes de gestión de cada uno de los muladares y será el responsable de asegurar la trazabilidad de todo el proceso de recogida, transporte y aporte a los muladares.