Capítulo IV de la Orden Foral de muladares

Procedimientos de aplicación y control
 
            Artículo 16. Obligaciones de información.
 
            Los responsables de los muladares y los titulares de las explotaciones acogidas al programa de alimentación de especies necrófagas en ZPAEN, informarán antes del 31 de enero de cada año junto con la declaración de censos de la explotación, a la Dirección General de Agricultura y Ganadería de las actuaciones realizadas en el año natural anterior y contendrá, al menos, la información recogida en el Anexo IV de la presente Orden Foral, incluyendo:
 
  1. Número de registro y/o localización geográfica del muladar autorizado.
 
  1. Resumen anual de los aportes recogidos en el libro de registro con datos de biomasa total (en kilogramos) de subproductos aportados a los muladares o no recogidos en zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, separados por especie animal según el Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009.
 
            Artículo 17. Registro.
 
            La Dirección General de Medio Ambiente y Agua mantendrá un registro actualizado con las autorizaciones concedidas conforme a lo descrito en la presente Orden Foral, el cual incluirá, al menos, la siguiente información:
 
  • Datos de las solicitudes de autorización para muladares.
  • La información del apartado e) punto 3 del artículo 7, que el usuario está obligado a remitir periódicamente al órgano competente.
 
            La Dirección General de Agricultura y Ganadería mantendrá un registro actualizado con las autorizaciones concedidas a las explotaciones ubicadas en las zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario y que están autorizadas conforme al artículo 12.
 
            Artículo 18. Inspección y control.
 
            Para garantizar el correcto funcionamiento de la Red de Alimentación de especies necrófagas de interés comunitario en Navarra y con el fin de evitar posibles riesgos sobre la sanidad animal, la salud pública, la seguridad de la cadena alimentaria y el medio ambiente, las Direcciones Generales competentes en materia de conservación de la fauna silvestre y de sanidad animal, realizarán las inspecciones oportunas para comprobar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones de los titulares y responsables de los muladares y de las explotaciones e instalaciones ubicadas en las ZPAEN.
 
            Las muestras previstas para cumplir con el programa de vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales (EET), referidas en el artículo 13 serán tomadas por personal técnico designado por el Servicio de Ganadería, aplicándose la tasa que se determine que será abonada por el titular de la explotación.
 
            Artículo 19. Período de presentación de solicitudes.
 
            Independientemente de lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la presente Orden Foral, se establece un periodo anual de presentación de solicitudes comprendido entre  el 1 y el 31 de enero. No obstante, y con la finalidad de adaptar las necesidades de las poblaciones de especies necrófagas de interés comunitario y los recursos tróficos ofertados, se podrán habilitar períodos extraordinarios de solicitud mediante Resolución de la Dirección General de Medio Ambiente y Agua.
 
 
 
            Artículo 20. Comisión de seguimiento.
 
            Se crea la Comisión de Seguimiento del programa de alimentación de especies necrófagas de interés comunitario en Navarra, que estará compuesto por dos representantes de cada una de las Direcciones Generales competentes en materia de conservación de la fauna silvestre y de sanidad animal, con categoría al menos de Jefe de Negociado. Ésta deberá reunirse al menos una vez al año.
 
            La misión de la Comisión de Seguimiento será velar por la correcta aplicación de la presente Orden Foral, resolviendo los problemas que se puedan derivar de su aplicación.
 
            Artículo 21. Suspensión o revocación de la autorización.
 
            Las autorizaciones concedidas conforme a los artículos 7 y 15 podrán suspenderse cautelarmente de manera inmediata, si desaparecen de forma sobrevenida las circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento o si se incumplen las obligaciones que resultan de la normativa de aplicación.
 
            Tras ello se incoará el oportuno expediente de posible revocación de la autorización, que incluirá un período de audiencia al interesado.
 
            Los motivos que puedan dar lugar a la suspensión cautelar o revocación serán:
 
  1. Si se sospecha o confirma la posibilidad de transmisión de EET en una explotación ganadera, rebaño o zona, que sea establecimiento de procedencia para dicha autorización, hasta que pueda descartarse el riesgo.
  2. Si se sospecha o confirma un brote de una enfermedad transmisible a personas o animales en una explotación ganadera, rebaño o zona que sea establecimiento de procedencia para dicha autorización, hasta que pueda descartarse el riesgo.
  3. En caso de incumplimiento de cualquiera de las normas previstas en el Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre y en el presente decreto.
  4. Si se observan efectos adversos sobre las poblaciones de especies necrófagas como electrocuciones, choque contra tendidos eléctricos, accidentes con aerogeneradores u otros efectos negativos sobre el medio ambiente, la sanidad animal o la salud pública.
  5. Si se observa desequilibrio relevante entre los cadáveres aportados y los consumidos por las especies necrófagas de interés comunitario, por exceso en los aportes o por modificación de las poblaciones de estas especies presentes en la zona.
  6. Por cambio o pérdida de las condiciones sanitarias y zootécnicas de las explotaciones autorizadas.
 
            Artículo 22. Zona de influencia del aeropuerto de Pamplona-Noáin
 
            El Gobierno de Navarra, en sesión celebrada el 28 de agosto del 2000, aprobó una serie de medidas en aras a lograr reducir o eliminar la presencia de buitres leonados en el entorno del aeropuerto de Pamplona-Noáin. Entre ellas figura la de impedir que se dejen abandonados al aire libre o semienterrados cadáveres o restos de animales provenientes de explotaciones ganaderas o industrias cárnicas presentes en la zona, ni siquiera en muladares o buitreras que se fueran utilizando hasta ese momento.
 
            La lista de municipios afectados por dicho acuerdo de gobierno se detallan en el Anexo V.
 
            Estos municipios quedarán excluidos de la posibilidad de ser declarados como ZPAEN y en los mismos no podrá autorizarse ningún muladar. Todas las explotaciones ganaderas ubicadas en los municipios de influencia del aeropuerto estarán obligadas a entregar a un gestor autorizado los cadáveres de animales generados en su explotación.
 
            Artículo 23. Régimen sancionador.
 
            En caso de incumplimiento de lo dispuesto en esta Orden Foral, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril de sanidad animal, en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, o en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, medioambientales, penales o de otro orden que puedan concurrir.