Decreto Foral por el que se regula el servicio de mediación familiar - Contenido

 
DECRETO FORAL POR EL QUE SE REGULA EL SERVICIO DE MEDIACIÓN FAMILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.
 
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
La mediación es una institución que cree en las personas y en su capacidad para tomar decisiones y transformar en nuevas oportunidades los conflictos que surgen de las relaciones personales. Tiene la ventaja de suponer una forma económica y rápida de resolver controversias y, al existir una voluntad y un compromiso de las partes de intentar alcanzar una solución, su cumplimiento es más factible.
 
La mediación se incardina en las denominadas ADR (Alternative Dispute Resolution), métodos alternativos a la vía jurisdiccional. Sin embargo, más que métodos alternativos en muchas ocasiones son complementarios de ella. El amplio reconocimiento de las ADR en Europa encuentra su reflejo último en la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles.
 
La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, incorpora al Derecho español la citada Directiva 2008/52/CE y conforma un régimen general aplicable a toda mediación que tenga lugar en España y tenga un efecto jurídico vinculante, si bien va más allá del contenido de esa norma.
 
La Ley Foral 3/2011, de 17 de marzo, sobre custodia de los hijos en los casos de ruptura de la convivencia de los padres, tiene como finalidad adoptar las medidas necesarias para que la decisión que se adopte sobre la custodia de los hijos menores atienda al interés superior de los mismos y a la igualdad de los progenitores, y facilitar el acuerdo de éstos a través de la mediación familiar.
 
Respecto a la competencia de la Comunidad Foral de Navarra en esta materia, el artículo 44 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, reconoce a Navarra la competencia exclusiva en materia de asistencia social así como, de forma específica, en materia de política infantil y juvenil, de la tercera edad, asociaciones benéfico-asistenciales e instituciones y establecimientos públicos de protección y tutela de menores y de reinserción social, en este último caso conforme a la legislación general del Estado.
 
El Servicio de Mediación Familiar se incardina en el marco legal general de la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales, que tiene por objeto fundamental conseguir el bienestar social de la población, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra. De obligada referencia es el Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio, por el que se aprueba la Cartera de Servicios Sociales de ámbito general en cuyo Anexo se contempla expresamente el Servicio de Mediación Familiar.
 
La citada Ley Foral 3/2011, de 17 de marzo, sobre custodia de los hijos en los casos de ruptura de la convivencia de los padres, contiene en su disposición final segunda un mandato al Gobierno de Navarra dirigido a la regulación del Servicio de Mediación Familiar. Dicho mandato supone la regulación de un servicio que se lleva prestando por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra desde finales del año 2001 en el marco del Plan de Apoyo a la Familia. El éxito de este servicio, la calidad del mismo y el enorme grado de satisfacción demostrado por las personas usuarias, confluyen en la necesitad de establecer la presente regulación para conseguir un marco normativo adecuado e integrador del Servicio de Mediación Familiar.
 
El servicio de mediación familiar se concibe como servicio público, como un servicio preventivo de futuros conflictos, y por lo tanto resulta necesario para evitar daños y perjuicios mayores a medio plazo. La mediación familiar, tanto judicial como extrajudicial, permite a los integrantes de una familia en situación de conflicto llegar a acuerdos de manera amistosa, evitando de esta manera procesos largos y dolorosos que perjudican en muchos casos a los propios menores que sufren las situaciones de separación, divorcio, cumplimiento de medidas judiciales en dichos casos, etc. Los acuerdos se realizan en poco espacio de tiempo y son ejecutivos, de ahí que actuar con rapidez en estos casos suponga un bien para los menores que no viven el trauma de una separación larga y conflictiva, evitando posibles problemas de convivencia y socialización posteriores. Igualmente y desde el punto de vista social, las personas dependientes son las que en muchas ocasiones sufren las situaciones de conflicto intrafamiliar. Judicializar determinados procesos en relación con dichas personas puede suponer un agravante mayor en su precaria situación. Lo mismo se puede decir de las personas mayores de edad.
 
Se trata, por tanto, de un servicio público, que dado su carácter preventivo de otras situaciones de conflicto que pueden derivar a la larga en un mayor coste social, es altamente necesario.
 
Por último se hace necesario, al objeto de posibilitar el mantenimiento del servicio público, aumentar la eficacia en la prestación del mismo, la introducción de fórmulas de coparticipación del usuario en el coste de este servicio público, así como en el servicio íntimamente ligado de orientación familiar, servicios relacionados y vinculados en el que se produce de forma habitual una derivación de casos, los cuales se encuentran recogidos en el citado Anexo del Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio, por el que se aprueba la Cartera de Servicios Sociales de ámbito general, en el sentido de que los usuarios deberán abonar parte del importe en aquellos casos en que sus recursos económicos alcancen un determinado importe que lo posibilite. En este sentido, el artículo 53 de la propia Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales, establece que las carteras de servicios sociales establecerán qué tipo de prestaciones del sistema público de servicios sociales podrán conllevar copago por parte de los usuarios y el artículo 15 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, dispone que el coste de la mediación se dividirá por igual entre las partes, salvo pacto en contrario.
 
Por lo tanto, el objeto de este Decreto Foral es regular el Servicio de Mediación Familiar de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Sin embargo dado el carácter de servicio público, se encuentra dirigido a las situaciones familiares que se consideran más vulnerables y por lo tanto, en las que es necesaria una mayor actuación. Por lo tanto, no se pretende abarcar todos los supuestos susceptibles de ser abordados a través de un proceso de mediación, sino únicamente aquellos más relevantes y que se considera de interés público atender, básicamente por encontrarse afectados los intereses de los hijos e hijas hasta los 25 años y los menores acogidos o tutelados, y los de los mayores de 65 años o personas adultas dependientes miembros de la familia que solicita la mediación.
 
 
En consecuencia, a propuesta del Consejero de Políticas Sociales, de acuerdo con el Consejo de Navarra y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día XXXXXX
 
 
 
DECRETO:
 
CAPÍTULO I
 
Disposiciones generales
 
Artículo 1. Objeto.
 
1. El presente Decreto Foral tiene por objeto regular el Servicio de Mediación Familiar de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
 
2. El Servicio de Mediación Familiar se configura como un Servicio Social Especializado, al amparo de lo previsto en la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales, incluyéndose en la Cartera de Servicios Sociales de Ámbito General como una prestación técnica no garantizada.
 
3. El Servicio de Mediación Familiar se prestará directamente o mediante la colaboración con entidades públicas o privadas, a través de convenios, contratos o cualquier otra forma de prestación indirecta de los servicios públicos legalmente prevista.
 
4. El Servicio de Mediación Familiar responderá a la demanda existente, pudiendo descentralizarse su prestación en atención a las características de los núcleos poblacionales y a las necesidades que se deriven de aquélla.
 
Artículo 2. Concepto y finalidad del Servicio de Mediación Familiar.
 
1. La mediación prestada en el Servicio de Mediación Familiar de la Administración Foral de Navarra se configura como un sistema de prevención, gestión positiva y resolución de conflictos entre los miembros de una familia, que a través de un proceso no jurisdiccional, voluntario y confidencial, posibilita la comunicación entre las partes para que traten de alcanzar un acuerdo viable y estable que resulte satisfactorio para todos los miembros en conflicto, y atienda, también, a las necesidades del grupo familiar.
 
2. Dicho proceso es facilitado por la persona mediadora, tercero imparcial, neutral, especializada, capacitada idóneamente y sin ningún poder de decisión.
 
3. El Servicio de Mediación Familiar no podrá mediar en aquellos supuestos que tengan por objeto materias sobre las que las partes no puedan disponer libremente, según la legislación civil aplicable.
 
4. El ámbito subjetivo de la mediación lo componen las unidades familiares en las que existan hijos e hijas hasta los 25 años, menores acogidos o tutelados, mayores de 65 años o personas adultas dependientes miembros de la familia que solicita la mediación.
 
5. La mediación familiar que se prestará en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra atenderá los siguientes supuestos:
 
a) Separaciones o divorcios cuando la pareja no ha iniciado los trámites judiciales.
 
b) Separaciones o divorcios,  derivados por los órganos judiciales con competencia en procesos familiares.
 
c) Medidas de hijo e hija no matrimonial, así como su ejecución o modificación.
 
d) Ejecución y modificación de las medidas adoptadas en procesos de separación o divorcio.
 
e) La liquidación de los regímenes económicos matrimoniales.
 
f) Los conflictos derivados del ejercicio de la patria potestad y del régimen y forma de ejercicio de la custodia y de la relación con los hijos e hijas.
 
g) Los elementos de naturaleza dispositiva en materia de filiación, adopción y acogida, así como las situaciones que surjan entre la persona adoptada y su familia biológica o entre progenitores biológicos y adoptantes, como consecuencia de haber ejercido el derecho a conocer los datos biológicos.
 
h) Los conflictos relativos a la comunicación y relación entre progenitores, ascendientes, descendientes y demás parientes y personas del ámbito familiar y que afecten a la convivencia pacífica de la unidad familiar.
 
i) Los conflictos relativos a la obligación de alimentos entre parientes.
 
j) Los conflictos sobre el cuidado de las personas mayores o dependientes con las que exista una relación de parentesco.
 
k) Los aspectos convivenciales en las acogidas de personas mayores, así como en los conflictos para la elección de tutores, el establecimiento del régimen de visitas a las personas dependientes y las cuestiones económicas derivadas del ejercicio de la tutela o de la guarda.
 
l) Cualquier otro conflicto en el ámbito de la familia susceptible de ser planteado judicialmente y afecte a las personas señaladas en el párrafo cuarto de este artículo y sea autorizado expresamente por el órgano de la Administración competente en materia de mediación familiar.
 
4. En todo caso, en el Servicio de Mediación familiar no podrán atenderse aquellos conflictos entre las partes en los que exista una situación de violencia que provoquen desigualdad entre las partes, especialmente en situaciones de violencia entre la pareja.
 
Artículo 3. Principios rectores de la prestación del servicio.
 
El Servicio de Mediación Familiar desarrollará su función atendiendo a los siguientes principios rectores:
 
a) Voluntariedad. Las partes son libres para optar por este servicio y acceder a él, así como para desistir del mismo en cualquier momento. La voluntariedad alcanza también a la persona mediadora.
 
b) Igualdad. Las partes mediadas deberán negociar en un plano de igualdad, debiendo la persona mediadora velar para que se garantice el equilibrio entre las mismas.
 
c) Confidencialidad. El procedimiento de mediación y toda la información obtenida verbal o documentalmente en el transcurso del mismo será confidencial, salvo cuando las partes dispensen de esta obligación. Asimismo, el cumplimiento de este principio deberá excepcionarse cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por la jurisdiccional penal, así como cuando la persona mediadora detecte la existencia de un posible delito ejercido contra las personas menores de edad, mayores de 65 años y personas adultas dependientes.
 
d) Imparcialidad y neutralidad. La persona mediadora no podrá tener interés en el asunto sometido a su mediación, preservando la igualdad de las partes a lo largo del procedimiento y deberá abstenerse de dar su opinión, sugerir o proponer acuerdos.
 
e) Buena fe y respeto mutuo. En el procedimiento de mediación familiar las partes y la persona mediadora actuarán conforme a las exigencias de la buena fe y del respeto recíproco.
 
f) Carácter personalísimo. Las partes y la persona mediadora deben asistir personalmente a las reuniones de mediación, sin que puedan valerse de representantes o personas intermediarias. Sin embargo, en caso de discapacidad u otros de naturaleza análoga, las partes podrán ser asistidas por una persona de su confianza u otra que garantice el cumplimiento de los principios recogidos en este artículo, así como el derecho de aquéllas a ser escuchadas.
 
 
CAPÍTULO II
 
Personas usuarias del Servicio de Mediación Familiar
y personas mediadoras
 
SECCIÓN 1ª. PERSONAS USUARIAS DEL SERVICIO DE MEDIACIÓN FAMILIAR
 
Artículo 4. Requisitos de acceso.
 
Podrán acceder al Servicio de Mediación Familiar las personas que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:
 
a) Encontrarse en una de las situaciones señaladas en el artículo 2 del presente Decreto Foral.
 
b) Que, al menos, una de las partes en conflicto resida en la Comunidad Foral de Navarra.
 
c) Ostentar la capacidad de obrar según las normas civiles y encontrarse en pleno uso de sus facultades intelectuales y volitivas. Las personas menores de edad, mayores de 16 años, podrán ser parte en la mediación familiar, con las limitaciones impuestas por la normativa civil.
 
Artículo 5. Derechos y obligaciones de las personas usuarias del servicio.
 
1. Las partes tienen derecho a:
 
a) Acceder al servicio en los términos establecidos en el presente Decreto Foral, sin discriminación por razón de sexo, nacionalidad, religión o ideología, o cualquier otra condición personal o social.
 
b) Elegir libremente un profesional de referencia del Servicio de Mediación Familiar, siempre que exista esa posibilidad en atención al criterio de reparto proporcional establecido por el propio servicio. Con el objeto de garantizar este derecho, el Servicio de Mediación Familiar dará publicidad de las personas mediadoras que prestan sus servicios en el mismo, informando al menos de su formación y experiencia.
 
c) Desistir del proceso de mediación en cualquiera de sus fases.
 
d) Manifestar en cualquier momento del proceso su desacuerdo con la persona mediadora y rechazar su intervención. En este supuesto, las partes podrán solicitar la designación de una nueva persona mediadora siempre que ello sea posible o bien desistir del proceso de mediación.
 
e) Disponer durante todo el proceso de mediación del asesoramiento que estimen conveniente, que será costeado por las partes.
 
f) Recibir de la persona mediadora un ejemplar del acta de la sesión constitutiva, de los justificantes de la celebración de las sesiones y del acta de la sesión final, a la que se anexarán, en su caso, los acuerdos alcanzados.
 
g) Presentar sugerencias, quejas y reclamaciones en relación con el servicio recibido, en los términos previstos en el artículo 15.
 
2. Las partes intervinientes quedarán obligadas a:
 
a) Cumplir las normas del funcionamiento del servicio, actuando con arreglo a los principios recogidos en el artículo 3 del presente Decreto Foral y con predisposición a la búsqueda de acuerdos en todo el proceso de mediación familiar.
 
b) Firmar el acta de la sesión constitutiva y de la sesión final.
 
c) Observar una conducta respetuosa con las demás personas intervinientes en el proceso de mediación y con la persona mediadora.
 
d) Abonar, en su caso, el precio correspondiente al servicio público recibido.
 
 
SECCIÓN 2ª. PERSONAS MEDIADORAS.
 
Artículo 6. Las personas mediadoras.
 
1. La persona mediadora es un/a profesional con formación específica en mediación familiar, competente, imparcial y neutral, que interviene en los procesos de mediación, ofreciendo asistencia a las partes en conflicto con la finalidad de que las partes en el proceso de mediación encuentren soluciones aceptables y satisfactorias.
 
2. Las personas mediadoras que desempeñan su trabajo en el Servicio de Mediación Familiar deberán hallarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles y acreditar formación específica en materia de mediación familiar con sus correspondientes prácticas, según lo dispuesto en la normativa de aplicación, cuyos títulos estén reconocidos por las correspondientes universidades u otras instituciones, según disponga la legislación vigente, que les proporcionará los necesarios conocimientos jurídicos, psicológicos, de técnicas de comunicación, de resolución de conflictos y negociación, así como de ética de la mediación.
 
Artículo 7. Derechos y obligaciones de la persona mediadora.
 
1. La persona mediadora tiene derecho a:
 
a) Obtener el adecuado respeto a sus actuaciones, actuando con libertad e independencia en el ejercicio de su actividad profesional.
 
b) Negarse a iniciar la mediación o darla por finalizada cuando considere de forma justificada que la misma no cumplirá sus objetivos, debiendo manifestar a las partes y a la Administración titular del servicio las razones de su decisión, con obligación de entregar a aquéllas un acta en la que conste su renuncia a desarrollar la mediación.
 
c) Cualquier otro derecho establecido en el presente Decreto Foral, en sus normas de desarrollo y en la restante legislación aplicable.
 
2. La persona mediadora, a lo largo de su actuación, debe:
 
a) Respetar los principios contemplados en el artículo 3 del presente Decreto Foral.
 
b) Realizar personalmente la actividad mediadora facilitando la comunicación entre las partes.
 
c) Redactar las actas de la sesión constitutiva y final de la mediación, firmarlas, recabar la firma de las partes y entregarles un ejemplar, conservando otro en el expediente.
 
d) Redactar los acuerdos resultantes, si los hubiera, confirmando que la voluntad de las partes se halla recogida fielmente en los mismos, recabar la firma de aquéllas y entregarles un ejemplar, conservando otro en el expediente.
 
e) Prestar una atención especial a cualquier signo de violencia entre las partes, ya sea física o psicológica, de manera que se garantice el equilibrio entre ellas.
 
f) Redactar, firmar y entregar, en su caso, a las partes los justificantes de la celebración de las sesiones.
 
g) Revelar la existencia de circunstancias que puedan afectar a su imparcialidad, en cuyo caso no iniciará o abandonará la mediación.
 
Excepcionalmente, en estos casos sólo podrá aceptar o continuar la mediación cuando asegure poder mediar con total imparcialidad y siempre que las partes lo consientan y lo hagan constar expresamente.
 
h) No atender a las partes en una actuación profesional diferente a la de mediación que trate sobre el mismo asunto. No obstante, las partes, de común acuerdo, podrán elegir a la misma persona mediadora para solventar sucesivos conflictos.
 
i) Cualquier otra obligación que se derive del presente Decreto Foral, de sus normas de desarrollo y de la restante legislación aplicable.
 
CAPÍTULO III
 
El procedimiento de mediación familiar
 
Artículo 8. Solicitud de inicio de la mediación
 
1 Se solicitará el acceso al Servicio de Mediación Familiar mediante instancia firmada por las partes, solicitud que se efectuará:
 
a) A petición de ambas partes de común acuerdo.
 
b) A instancia de una de las partes, en cumplimiento de un pacto de sometimiento a mediación existente entre aquéllas, del que deberá haber la debida constancia.
 
2. Mediante Resolución del órgano administrativo competente se autorizará la prestación del Servicio de Mediación Familiar.
 
3. Los conflictos que ya hubieran sido sometidos a un proceso de mediación por las partes con anterioridad, únicamente podrán ser nuevamente objeto del mismo cuando haya transcurrido un plazo mínimo de un año desde la resolución administrativa que ponga fin a la mediación, con acuerdo o sin él.
 
De forma excepcional, dicho plazo no se tendrá en consideración cuando las mediaciones sean derivadas por un órgano jurisdiccional o cuando se aprecie la concurrencia de circunstancias sobrevenidas que aconsejen intentar una nueva mediación para evitar un grave perjuicio a los menores de edad, mayores de 65 años o personas adultas dependientes.
 
4. Con carácter general el orden de las mediaciones se corresponderá con la fecha de registro de la solicitud.
 
Artículo 9. Sesión informativa.
 
1. La persona mediadora designada para realizar el proceso de mediación familiar citará a las partes a una sesión informativa, en la que pondrá igualmente de manifiesto su profesión, formación y experiencia, e  informará a las mismas de las posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad, pudiendo entenderse a estos efectos que la coincidencia con las partes en el mismo contexto social puede comprometer la imparcialidad de aquella.
 
También informará a las partes de los principios rectores de la mediación, las consecuencias del sometimiento al proceso de mediación, la posibilidad de realizar sesiones individuales con cada parte, la duración máxima del procedimiento, así como de los derechos y deberes de las partes y de la persona mediadora, las consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar, así como del plazo para firmar el acta de la sesión constitutiva.
 
2. En caso de inasistencia injustificada de cualquiera de las partes a la sesión informativa, se entenderá que desisten de la mediación solicitada.
 
3. Esta sesión goza también del carácter de confidencial, salvo la información relativa a quiénes no asistieron a la misma.
 
4. En todo caso, en el plazo de dos meses desde la resolución por la que se autoriza la prestación del servicio, se procederá a la citación de las partes para la celebración de la sesión informativa.
 
5. Entre la sesión informativa y la sesión constitutiva será preciso que medien, al menos, 72 horas de separación, a fin de que los solicitantes puedan integrar y comprender lo que supone iniciar un proceso de mediación.
 
Artículo 10. Sesión constitutiva y acta de la misma.
 
1. La mediación comenzará mediante una sesión constitutiva, en la que las partes expresarán su deseo de desarrollar la mediación y dejarán constancia de los siguientes aspectos:
 
a) La identificación de las partes.
 
b) La designación de la persona mediadora y, en su caso, de la institución de mediación o la aceptación del designado por una de las partes.
 
c) El objeto del conflicto que se somete al procedimiento de mediación.
 
d) El programa de actuaciones y duración máxima prevista para el desarrollo del procedimiento, sin perjuicio de su posible modificación.
 
e) La información del coste de la mediación o las bases para su determinación.
 
f) La declaración de aceptación voluntaria por las partes de la mediación y de que asumen las obligaciones de ella derivadas.
 
g) El lugar de celebración y la lengua del procedimiento.
 
2. De la sesión constitutiva se levantará un acta en la que se hará constar los aspectos previstos en el apartado anterior. De dicha acta, que será firmada tanto por las partes como por la persona mediadora, se entregará una copia a cada una de aquéllas, conservándose el original en el expediente. En otro caso, dicha acta declarará que la mediación se ha intentado sin efecto.
 
Artículo 11. Desarrollo de la mediación.
 
1. La mediación se iniciará tras la firma del acta de la sesión constitutiva.
 
2. Las partes se reunirán a lo largo de todo el proceso con la persona mediadora con la periodicidad que se pacte. En cualquier proceso de mediación, se podrá acordar la integración de una nueva persona mediadora que actúe junto a la originariamente designada de forma coordinada.
 
3. Durante el proceso de mediación, la persona mediadora puede valorar la posibilidad de establecer un periodo de tiempo en el que no se realicen sesiones, con la finalidad de que las partes puedan ir llevando a cabo los acuerdos ya tratados, para generar confianza entre las mismas, y posteriormente seguir con las ulteriores sesiones del proceso de mediación para tratar las demás materias objeto de conflicto establecidas en la sesión constitutiva.
 
4. Las comunicaciones entre el mediador y las personas en conflicto podrán ser o no simultáneas.
 
Artículo 12. Duración de la mediación.
 
1. La duración de la mediación dependerá de la complejidad de los puntos en conflicto y se realizará en el menor tiempo posible.
 
2. El número máximo de sesiones será de seis, sin contar con la sesión informativa. Si realizadas dicho número de sesiones se apreciase la posibilidad de llegar a acuerdos, o bien concurrieran otras circunstancias justificadas, y se solicitase expresamente por ambas partes, la persona mediadora, previa conformidad del órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, podrá prorrogar el proceso por un máximo de dos sesiones más.
 
Artículo 13. Terminación del proceso de mediación.
 
1. La terminación del proceso de mediación se producirá por los motivos previstos en la legislación vigente, pudiéndose producir mediante acuerdos totales o parciales, sin acuerdo por decisión de cualquiera de las partes en conflicto o por decisión de la persona mediadora en determinados supuestos.  
 
2. La mediación terminará sin acuerdo, bien sea porque todas o alguna de las partes ejerzan su derecho a dar por terminada la mediación, comunicándoselo a la persona mediadora, bien porque haya transcurrido el plazo máximo acordado por las partes, así como cuando la persona  mediadora aprecie de manera justificada que las posiciones de las partes son irreconciliables o concurra otra causa que determine su conclusión.
 
3. La persona mediadora podrá dar por terminada la mediación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
 
1º. Falta de colaboración por alguna de las partes, incumplimiento de las obligaciones establecidas y/o inasistencia no justificada de alguna de las partes a las sesiones.
 
2º. Cuando considere que el proceso no puede alcanzar la finalidad perseguida.
 
3º. Cuando detecte que el conflicto debe ser abordado desde otra forma de intervención o tratamiento.
 
4º. Cuando considere que en el proceso de mediación no se están observando los principios rectores del mismo.
 
5º. Cuando detecte que en el proceso de mediación no se está respetando el necesario equilibrio entre las partes.
 
6º. Cuando detecte situaciones de violencia que provoquen desigualdad entre las partes, situaciones de violencia entre la pareja o, bien, violencia ejercida contra las los hijos e hijas, las personas mayores de 65 años o las dependientes.
 
7º. Cuando haya transcurrido el plazo máximo de duración del proceso sin haberse alcanzado acuerdos.
 
4. La terminación de la mediación será comunicada al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
 
5. La persona mediadora levantará acta de la sesión final, en la que hará constar el número total de sesiones realizadas, el lugar y fecha de su celebración, las personas que han participado en las mismas, y si se han llegado o no a acuerdos. Se librarán tantos originales del acta final como partes haya y otro original que se conservará en el archivo del expediente.
 
6. Con la terminación del proceso se devolverá a cada parte los documentos que hubiere aportado. De los documentos que deban figurar en el expediente se incorporará al mismo una copia.
 
7. En caso de que el mediador decida terminar su mediación por causas distintas a las contempladas en el apartado segundo de este artículo, siempre y cuando no exista acuerdo, la renuncia de la persona mediadora sólo producirá la finalización del procedimiento administrativo cuando no se nombre una nueva persona mediadora.
 
Artículo 14. Acuerdos de mediación familiar.
 
1. Los acuerdos de mediación familiar se regirán por lo previsto en la legislación vigente.
 
2. La persona mediadora informará a las partes del carácter vinculante del acuerdo alcanzado y que pueden instar su elevación a escritura pública, al objeto de configurar su acuerdo como un título ejecutivo.
 
3. Los acuerdos de mediación se firmarán por las partes, que recibirán sus respectivos originales, quedándose otro original archivado en el expediente.
 
4. Los acuerdos resultantes de las mediaciones realizadas que afecten a personas menores de edad, tuteladas o en situación de acogimiento constituido por la entidad pública competente en materia de protección de menores deberán contar con la aprobación del órgano responsable de aquélla para su validez.
 
5. El cumplimiento de los acuerdos adoptados en procesos de mediación realizados en el Servicio de Mediación Familiar será objeto de supervisión por el mismo dentro de los seis meses siguientes a su firma.
 
Artículo 15. Cuestionarios de valoración y quejas y sugerencias.
 
1. A efectos estadísticos y de control de la calidad, las personas usuarias del servicio responderán voluntariamente a un cuestionario, en el que han de hacer constar su parecer sobre el servicio ofrecido. Los datos consignados en dicho cuestionario serán confidenciales.
 
2. Las personas usuarias del servicio podrán formular quejas y sugerencias en relación con su funcionamiento, para lo cual se les facilitará los correspondientes formularios. Dichas quejas y sugerencias serán analizadas y, en su caso, contestadas, incorporándose las mejoras que se consideren necesarias en la prestación del servicio.
 
Artículo 16. Inspección y régimen sancionador.
 
1. El Servicio de Mediación Familiar será objeto de inspección a iniciativa del Departamento competente en materia de servicios sociales, con la periodicidad que se determine en el correspondiente plan de inspección.
 
2. La tipificación y calificación de las infracciones, así como la cuantía y graduación de las sanciones serán las previstas en la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales, y en las demás leyes y disposiciones que resulten de aplicación.
 
3. El ejercicio de la potestad sancionadora se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
 
4. Las infracciones administrativas que puedan imponerse no excluyen las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que puedan incurrir sus responsables.
 
Artículo 17. Propiedad de la documentación.
 
1. Todos los documentos, cualquiera que sea su formato, generados, conservados o reunidos por el Servicio de Mediación Familiar son propiedad de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo con lo establecido en la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra.
 
2. Las personas mediadoras deberán conservar la documentación generada durante las mediaciones en las que participen cumpliendo el deber de secreto y lo dispuesto en la legislación sobre la protección de datos de carácter personal.
 
3. Al finalizar su participación en la mediación, las personas mediadoras deberán entregar la documentación generada durante su participación en la mediación al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sin que puedan conservar ningún documento ni ninguna reproducción de los mismos. El no hacerlo así conllevará la exigencia de responsabilidad personal.
 
 
DISPOSICIONES ADICIONALES
 
Disposición adicional primera. Homologación administrativa y fomento de la calidad de los servicios privados de mediación familiar.
 
Los servicios de mediación familiar que se presten por entidades de iniciativa privada de servicios sociales podrán obtener la correspondiente homologación administrativa, al objeto de su inclusión en el sistema público de servicios sociales, en los términos previstos en la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales, y en su normativa de desarrollo.
 
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
 
Disposición derogatoria única. Disposiciones que se derogan.
 
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto Foral.
 
DISPOSICIONES FINALES
 
Disposición final primera. Modificación del apartado E. 3. Servicio de Mediación Familiar del  Anexo II. Prestaciones no garantizadas del Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio, por el que se aprueba la Cartera de Servicios Sociales de ámbito general.
 
Se modifica el apartado E. 3. “Servicio de Mediación Familiar” del Anexo II. Prestaciones no garantizadas del Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio, por el que se aprueba la Cartera de Servicios Sociales de ámbito general, queda redactado de la siguiente manera:
 
“3. Servicio de mediación familiar.
 
a) Tipo de prestación: No Garantizada.
 
b) Tipo de recurso: Servicio de atención ambulatoria.
 
c) Objeto del recurso: ofrecer apoyo y asesoramiento para la resolución de conflictos entre los miembros de una familia para, a través de un proceso voluntario y confidencial, posibilitar la comunicación entre las partes en conflicto que permita llegar a acuerdos viables que sean satisfactorios para todos y garanticen la atención a las necesidades del grupo familiar.
 
d) Supuestos susceptibles de mediación: la mediación familiar que se prestará en el Gobierno de Navarra atenderá únicamente los siguientes supuestos, siempre que se vean afectados los intereses de los hijos e hijas hasta los 25 años, menores acogidos o tutelados, mayores de 65 años o personas adultas dependientes miembros de la familia que solicita la mediación:
 
a) Separaciones o divorcios cuando la pareja no ha iniciado los trámites judiciales.
 
b) Separaciones o divorcios derivados por los órganos judiciales con competencia en procesos familiares.
 
c) Medidas de hijo e hija no matrimonial, y ejecución y modificación de las mismas.
 
d) Ejecución y modificación de las medidas adoptadas en procesos de separación o divorcio.
 
e) La liquidación de los regímenes económicos matrimoniales.
 
f) Los conflictos derivados del ejercicio de la patria potestad y del régimen y forma de ejercicio de la custodia y de la relación con los hijos e hijas.
 
g) Los elementos de naturaleza dispositiva en materia de filiación, adopción y acogida, así como las situaciones que surjan entre la persona adoptada y su familia biológica o entre los padres biológicos y los adoptantes, como consecuencia de haber ejercido el derecho a conocer los datos biológicos.
 
h) Los conflictos relativos a la comunicación y relación entre progenitores, ascendientes, descendientes, demás parientes y personas del ámbito familiar y que afecten a la convivencia pacífica de la unidad familiar.
 
i) Los conflictos relativos a la obligación de alimentos entre parientes.
 
j) Los conflictos sobre el cuidado de las personas mayores o dependientes con las que exista una relación de parentesco.
 
k) Los aspectos convivenciales en las acogidas de ancianos, así como en los conflictos para la elección de tutores, el establecimiento del régimen de visitas a las personas dependientes y las cuestiones económicas derivadas del ejercicio de la tutela o de la guarda de hecho.
 
l) Cualquier otro conflicto en el ámbito de la familia susceptible de ser planteado judicialmente y afecte a los hijos e hijas hasta los 25 años, menores acogidos o tutelados, mayores de 65 años o personas adultas dependientes miembros de la familia que solicita la mediación, y sea autorizado expresamente por el órgano de la Administración competente en materia de mediación familiar.
 
4. En todo caso, en el Servicio de Mediación familiar no podrán atenderse aquellos conflictos entre las partes en los que exista una situación de violencia que provoquen desigualdad entre las partes, especialmente en situaciones de violencia entre la pareja.
 
e) Requisitos de acceso:
 
-Acreditar que existe al menos una de las situaciones señaladas.
 
-Acreditar la residencia en la Comunidad Foral de Navarra de al menos una de las partes en conflicto.
 
-Ostentar la capacidad de obrar y encontrarse en pleno uso de sus facultades intelectuales y volitivas.
 
f) Apertura del servicio: todos los días laborables del año de lunes a viernes.
 
g) Intensidad del servicio: Sesión informativa y seis sesiones, con un máximo de 8.
 
h) Plazo de resolución: un mes.
 
i) Copago: Si.
 
j) Ámbito de actuación: Comunidad Foral de Navarra”.
 
 
Disposición final segunda. Modificación del apartado E. 2. Servicio de Orientación Familiar del  Anexo II. Prestaciones no garantizadas del Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio, por el que se aprueba la Cartera de Servicios Sociales de ámbito general.
 
Se modifica el apartado E. 2. “Servicio de Orientación Familiar” del Anexo II. Prestaciones no garantizadas del Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio, por el que se aprueba la Cartera de Servicios Sociales de ámbito general, queda redactado de la siguiente manera:
 
“2. Servicio de orientación familiar.
 
a) Tipo de prestación: No Garantizada.
 
b) Tipo de recurso: Servicio de atención ambulatoria.
 
c) Objeto del recurso: atención a familias con hijos e hijas menores de 18 años en situación de dificultad en la convivencia familiar y conyugal, ofreciendo asesoramiento, información y terapia familiar.
 
d) Personas beneficiarias: familias con menores de 18 años.
 
e) Requisitos de acceso: estar el menor en una familia que se encuentra en situación de crisis en sus relaciones.
 
f) Apertura del servicio: todos los días laborables del año de lunes a viernes.
 
g) Intensidad del servicio: 8 sesiones, con un máximo de 10.
 
h) Plazo de resolución: un mes.
i) Copago: Si.
 
j) Ámbito de actuación: Comunidad Foral de Navarra”.
 
 
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.
 
1. La regulación concreta del copago en estas prestaciones se efectuará de acuerdo con el procedimiento dispuesto en la normativa reguladora de los precios públicos.
 
2. Se autoriza a la persona titular del Departamento competente en materia de asuntos sociales a dictar las disposiciones y adoptar las medidas que considere oportunas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto Foral.
 
 
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
 
El presente Decreto Foral entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.