Orden Foral que establece los criterios para la clasificación de las explotaciones agrarias

Texto de la norma

 
            El artículo 4 del Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, establece que el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra se configura como un servicio administrativo en el que se recoge la información de las explotaciones agrarias utilizada para definir los destinatarios de las ayudas públicas. La legislación foral se coordina con la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias, que tiene algunos artículos de carácter básico.
 
            La Orden Foral 220/2007, de 6 de julio, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación establece las Unidades de Trabajo Agrarios (UTA) en la Comunidad Foral de Navarra. La Orden de 13 de diciembre de 1995 desarrolla la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias.
           
            Es necesario establecer criterios para la obtener los parámetros que, como el número de unidades de trabajo agrario imputable a una explotación o la determinación objetiva de su margen neto, son determinantes para la consideración de un titular como agricultor a título principal y para la calificación de una explotación prioritaria, conforme a lo establecido en los artículos 10, 11, 12 y 13 del Decreto Foral Legislativo 150/2002, así como la validez de esta información.
 
            Se tiene en cuenta que los márgenes netos estándar, así como las rentas agrarias obtenidas de una explotación agraria, son parámetros que se ven muy afectados por las variaciones que se producen anualmente en los precios y en las producciones sin necesidad de que se introduzcan cambios en la explotación. Del mismo modo, la fecha en la que se dispone de la renta agraria y la renta total declarada en cada ejercicio fiscal por los titulares de explotación, es crucial a la hora de realizar las catalogaciones y las calificaciones anuales y condiciona la validez de las mismas.
 
Por otro lado, teniendo en cuenta, que tal y como indica el artículo 1 del Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio, la información disponible en el Registro se utiliza como base para lograr el adecuado desarrollo de una política de modernización de estructuras agrícolas y la ordenación y planificación económica del sector agrario en Navarra, para ser destinatarias preferentes de las ayudas públicas, para obtener diversos beneficios fiscales así como a efectos estadísticos, es necesario utilizar la calificación de agricultor a título principal (ATP) o de explotación como prioritaria y regular el proceso de inscripción y actualización de esta información y de los documentos que se deben presentar en cada caso.
 
En su virtud, en uso de las competencias que me han sido atribuidas por el artículo 41 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,
 
ORDENO:
 
            Artículo 1. Determinación de la Unidad de Trabajo Agrario (UTA).
 
            La Unidad de Trabajo Agrario definida en el artículo 3 apartado 8 del Decreto Foral Legislativo 150/2002, se fijará conforme a lo establecido en la Orden Ministerial que desarrolla la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias y que, actualmente es de mil novecientas veinte horas anuales.
 
            Las unidades de trabajo agrario de la explotación se calcularán en función de módulos objetivos determinados en base a criterios técnicos que tengan en cuenta la dimensión, orientación técnico-económica y sistema de producción de la explotación.
 
            Artículo 2. Determinación de la Renta de Referencia.
 
            La renta de referencia a la que se refiere el artículo 3 apartado 10 del Decreto Foral Legislativo 150/2002, será la que anualmente fije el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en aplicación de la Ley 19/1995 de Modernización de explotaciones agrarias.
 
            Artículo 3. Criterios para el cálculo de la Renta unitaria de trabajo.
 
            A los efectos del cálculo de la renta unitaria de trabajo a que se refiere el artículo 3 apartado 9 del Decreto Foral Legislativo 150/2002, se establecen estos criterios:
 
            1. En relación al margen neto de la explotación:
Se entenderá por margen neto la diferencia entre los ingresos de la explotación derivados del conjunto de las actividades productivas, incluidas las subvenciones de explotación, y todos los gastos fijos y variables, excepto los atribuidos a la retribución de los capitales propios y de la mano de obra familiar.
 
El margen neto de la explotación se calculará en función de márgenes netos estándares.
 
            2. En cualquier caso, los titulares de las explotaciones podrán solicitar la determinación de la renta unitaria de trabajo sobre los datos reales de su explotación. Para ello, junto con su solicitud deberá presentar, los datos contables con los cálculos de los ingresos y gastos de la explotación conforme se definen en el apartado anterior, y la documentación justificativa; y, en su caso, la documentación relativa a la seguridad social para la determinación del número de unidades de trabajo agrario dedicadas a la explotación.
 
            3. Los módulos de carácter económico establecidos para la determinación de la renta unitaria de trabajo se actualizarán anualmente.
 
            4. Las variaciones producidas en la renta unitaria de trabajo de una explotación agraria durante los cinco años siguientes al de su calificación como prioritaria, a consecuencia de la actualización anual de los módulos indicada en el punto 3, no surtirá efectos sobre aquella calificación, durante el referido periodo.
 
            Artículo 4. Inscripción inicial
 
            1. Los titulares de explotaciones agrarias podrán solicitar su inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra a través de la solicitud única de ayudas de la PAC, en los plazos y condiciones que se establezcan para la presentación de dicha solicitud o presentado una solicitud dirigida directamente al Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.
            Una vez finalizado el plazo indicado en el párrafo anterior, los agricultores deberán presentar una modificación de solicitud de inscripción dirigida directamente al Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, en los siguientes casos:

  • variaciones de las parcelas de la explotación posteriores al periodo de presentación de la solicitud única de ayudas,

      -    segundos cultivos que no puedan ser declarados en la solicitud única de ayudas.
 
            2. La inscripción como nuevo titular en el Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA) o en el Registro Vitícola, tendrá la consideración de inscripción de oficio en el Registro de Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, conforme al artículo 6 apartado 1b) del Decreto Foral Legislativo 150/2002. No obstante, deberán presentar la documentación indicada en el apartado 3 de este artículo.
 
            3. Documentación a presentar ante el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local para la inscripción inicial en el Registro.
 

  1. Identificación del titular. En caso de explotaciones agrarias asociativas, fotocopia de los estatutos de constitución en la que se recoja: el objeto social, el capital suscrito, la representación de los órganos decisorios, la relación de socios y el porcentaje de participación de cada uno y en caso de sociedad civil agraria la escritura pública de constitución.
  2. Fotocopia de la declaración de la renta del último ejercicio fiscal del titular de explotación, y en el caso de sociedades, de todos los socios que formen parte de la misma.
  3. Documento acreditativo de estar cotizando en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por cuenta propia o autónomos en función de su actividad agraria, del titular de explotación, y en el caso de sociedades, de los socios.

      d) Parcelas de la explotación con los cultivos implantados.
e) En su caso, solicitud para que la determinación de la renta unitaria de trabajo se realice sobre los datos reales de su explotación, así como la documentación a la que hace referencia el artículo 3 apartado 2 del Decreto Foral Legislativo 150/2002.
f) En caso de llevar a cabo actividades de representación a las que hace referencia el  artículo 3 apartado 5 del Decreto Foral Legislativo 150/2002, documentación que las acredite, así como justificación de las rentas procedentes de las mismas.

  1. En caso de realizar venta directa de la producción propia sin transformación o de la primera transformación de la producción propia, documentación que acredite el estar dado de alta en el registro del Impuesto sobre Actividades Económicas por dicha actividad, así como justificación de las rentas procedentes de la venta directa.

h) En caso de realizar la primera transformación de la producción propia, documentación que acredite el estar inscrito en el registro de industrias y en el registro general sanitario de Alimentos del Ministerio de Sanidad y Consumo, en las actividades concretas de transformación de alimentos correspondientes.
i) En el caso de realizar en su explotación actividades relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo o actividades cinegéticas o artesanales, documentación que acredite el estar dado de alta en el registro del Impuesto sobre Actividades Económicas por dichas actividades, así como justificación de las rentas procedentes de ellas.
 
Estarán exentos de presentar la documentación indicada en el apartado b) y c) aquellos titulares de explotación o socios de explotaciones asociativas, que realicen su declaración de la renta en Navarra y coticen a la seguridad social en Navarra, siempre y cuando en la solicitud de inscripción inicial hayan expresado su autorización para que el Departamento recabe dichos datos.
 
            Artículo 5. Declaración anual de los datos del Registro.
 
            1. Los titulares de explotaciones agrarias inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra deberán declarar anualmente los datos de su explotación a través de la solicitud única de ayudas, en los plazos y condiciones que se establezcan para la presentación de dicha solicitud. Las modificaciones posteriores a la presentación de la solicitud única de ayudas deberán presentarse directamente en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.
            Una vez finalizado el plazo indicado en el párrafo anterior, los agricultores deberán presentar una modificación de solicitud de inscripción dirigida directamente al Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, en los siguientes casos:

  • variaciones de las parcelas de la explotación posteriores al periodo de presentación de la solicitud única de ayudas,

     -     segundos cultivos que no puedan ser declarados en la solicitud única de ayudas.
 
            2. Las modificaciones del Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA) o del Registro Vitícola tendrán la consideración de declaración anual de oficio en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, conforme al artículo 6 apartado 1b) del Decreto Foral Legislativo 150/2002. No obstante, deberán presentar en los casos que corresponda, la documentación indicada en el apartado 3 de este artículo.
 
            3. Se presentará ante el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local la documentación que acredite los datos declarados, conforme se establece en el artículo 4 apartado 3.
 
4. La no presentación de la declaración anual de modificación en cuanto a parcelas o animales conllevará la baja de la explotación en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, previo trámite de audiencia al interesado, y para el resto de datos la no actualización de la información disponible.
 
            Artículo 6. Calificación de las explotaciones agrícolas.
 
            Las calificaciones de los titulares de explotación o socios de una explotación asociativa como agricultor a título principal, agricultor profesional, profesional de la agricultura, así como la catalogación de las explotaciones como prioritarias, se realizarán anualmente.
 
            Las catalogaciones de las explotaciones así como las calificaciones de los titulares de explotación y de los socios de explotaciones asociativas se realizarán a partir de los datos obrantes en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra a 1 de octubre, actualizados conforme a lo establecido en el artículo 3 de esta Orden Foral.
 
            Cada año, antes del 1 de noviembre, las catalogaciones serán resueltas por el Director General de Agricultura y Ganadería y serán validas desde su aprobación hasta que se aprueben las del año siguiente, siempre y cuando no se compruebe que se han dejado de cumplir los requisitos que llevaron a la catalogación aprobada. Las catalogaciones serán publicadas en la página Web del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.
 
No obstante, para aquellas explotaciones inscritas en el Registro con posterioridad al 1 de octubre, se resolverá una catalogación después de la inscripción, cuya validez finalizará igualmente cuando se apruebe la del año siguiente, siempre y cuando no se compruebe que se han dejado de cumplir los requisitos que llevaron a la catalogación aprobada.
 
Disposición final única. Entrada en vigor.
 
La presente Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
 
            Pamplona,
 
EL CONSEJERO DE DESARROLLO RURAL, MEDIO AMBIENTE
Y ADMINISTRACION LOCAL
 
 
José Javier Esparza Abaurrea