Reconocimiento de asociaciones y agentes sociales de defensa e los derechos de las mujeres

Proceso de participación: 
Anteproyecto de Ley Foral para la Igualdad entre mujeres y hombres
Texto: 

En relación con el documento de Anteproyecto de Ley Foral para la Igualdad entre mujeres y hombres, el art. 5 sobre reconocimiento de las asociaciones de defensa de los derechos de las mujeres, recogido en la página 9 del documento.

En este art. 5.3 establece que las asociaciones de defensa de los derechos de las mujeres tienen capacidad y legitimación para intervenir en los procesos civiles, sociales …….

En cuanto a la legitimidad para intervenir en los procesos sociales o laborales creo que sería importante dejar claro que corresponde a los sindicatos la legitimación para llevar a cabo la defensa de los derechos laborales. Sería importante dejar constancia de la competencia y legitimación en estos asuntos que parecen desviarse a las asociaciones.
El documento debería tener en cuenta a los sindicatos en este punto específico y en todos aquellos relativos a medidas relacionadas con el empleo.

La ley de igualdad 3/2007 recoge la legitimación de forma más correcta y es como debería recogerse en la Ley Foral:

«Artículo 11 bis. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres.
1. Para la defensa del derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombres, además de los afectados y siempre con su autorización, estarán también legitimados los sindicatos y las asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados, respectivamente.
2. Cuando los afectados sean una pluralidad de personas indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia, a los sindicatos más representativos y a las asociaciones de ámbito estatal cuyo fin primordial sea la igualdad entre mujeres y hombres, sin perjuicio, si los afectados estuvieran determinados, de su propia legitimación procesal.
3. La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo

Artículo 12. Tutela judicial efectiva.
1. Cualquier persona podrá recabar de los tribunales la tutela del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.2 de la Constitución, incluso tras la terminación de la relación en la que supuestamente se ha producido la discriminación.
2. La capacidad y legitimación para intervenir en los procesos civiles, sociales y contencioso-administrativos que versen sobre la defensa de este derecho corresponden a las personas físicas y jurídicas con interés legítimo, determinadas en las Leyes reguladoras de estos procesos.(los sindicatos tienen interés legítimo en los asuntos laborales).
3. La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.

Habría que intentar que este texto fuera el que se recogiese en la Ley Foral puesto que no debería ser restrictiva respecto de lo que establece la Ley de Igualdad que es una Ley orgánica que está por encima de una Ley de CCAA.