Disposición derogatoria segunda

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Según lo expuesto en esta disposición ¿significa esto que el único hecho de que un suelo sea de elevada capacidad agrológica no puede suponer la denegación de instalación de un parque eólico, y por lo tanto dejará de ser una medida a tener en cuenta en las limitaciones para implantación de parques eólicos? En cuanto a lo anterior y a los suelos de valor natural para la explotación natural del terreno¿Se publicará una actualización del mapa de Capacidad de acogida de parques eólicos a partir de esta modificación del PEN 2030? En el momento que la ley sea efectiva, ¿estas consideraciones se tendrían en cuenta en los proyectos en tramitación que hayan podido tener dificultades por las limitaciones a derogar?

Artículo 23.- Energía eólica.

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En cuanto a las zonas preferentes o de reserva, ¿La implantación de proyectos en zonas preferentes supondría una posibilidad de éxito de proyecto mayor? En caso de solicitud de zona para implantación de proyecto en zona preferente o de reserva por parte de dos o más promotores, ¿supondrá una tramitación paralela? O, ¿existiría un censo de ocupación de zonas hasta la finalización de su tramitación? En este caso, ¿se propondrán limitaciones temporales sobre el cumplimiento de hitos? En cuanto a los proyectos propuestos fuera de zonas preferentes, ¿habrá que justificar la existencia de recurso eólico suficiente, además del procedimiento de evaluación ambiental correspondiente? Según el apartado 2), ¿esto significa que se premia la repotenciación con la eliminación de la subida del impuesto municipal correspondiente durante 15 años? ¿Qué pasaría con los regímenes económicos de cada instalación por la venta de energía (primas, pool, etc) al promover las repontenciaciones? Según el apartado 3), ¿en que consistirían las medidas de colaboración? ¿Informativas? ¿Económicas?

Artículo 21. Obligaciones de las distribuidoras energéticas.

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Al respecto de este artículo, una información por parte de las empresas distribuidoras de energía que operen en el ámbito territorial de la Comunidad Foral en periodos cuatrimestrales o semestrales (menores al propuesto, anual) facilitaría a las empresas promotoras la posibilidad de plantearse el inicio de promociones. Igualmente, el traslado de las demandas de instalaciones de energías renovables y las necesidades para adaptar las infraestructuras por parte del Gobierno de Navarra a las empresas distribuidoras de electricidad, ¿se haría con la misma periodicidad? En este caso, sería entonces del Gobierno de Navarra el interlocutor a través del cual se plantearían las solicitudes de acceso y conexión en un paso previo a la existencia de capacidad en la red? Y en cuanto a esos traslados de demandas, ¿existiría un orden de prelación? ¿Bajo qué criterio, (temporal, cualitativo,...)?

Artículo 20.- Inversiones de interés foral.

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En relación a este artículo y a su apartado e) y f); ¿Cabría en esta propuesta el poder asegurar desde el Gobierno la existencia de paquetes de potencia disponible para instalaciones con fines experimentales, cuyas condiciones de acceso y conexión no se vean perjudicadas por parte de las empresas distribuidoras o el operador del sistema en caso de que el aerogenerador experimental no disponga de certificación? En el caso de instalaciones que mayoritarimente tengan su desarrollo dentro de la CFN, se debería plantear la determinación del Gobierno de Navarra de hacer efectivo el asumir íntegramente su tramitación como proyectos de Interés Foral. Casos por ejemplo de evacuación en otra comunidad limítrofe, aunque la instalación de las infraestructura se encuentren prácticamente en su totalidad en Navarra.

Artículo 14.- Fondo Climático de Navarra.

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Según los apartados siguientes del artículo 14; g) El importe de las indemnizaciones relativas a las muertes de ejemplares de fauna ocasionadas por los parques eólicos en funcionamiento, de acuerdo al baremo vigente en cada momento, así como el importe recaudado de las sanciones que se impongan por la comisión de infracciones en materia de evaluación ambiental de proyectos de energías renovables de acuerdo a lo establecido en el capítulo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. h) El importe de la contribución de las instalaciones productoras de energía eólica destinada a realizar el seguimiento de mortalidad de fauna y análisis de situaciones de riesgo ambiental, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23.5. Lo más lógico, es que este fondo se nutra sobre todo de multas por contaminar (por emisión de CO2, por impuestos de combustibles fósiles, automoción, fábricas que contaminan,…etc) y menos por las energías renovables, que además de hacer la inversión en renovable, tiene que pagar el exceso de contaminación de otras empresas y organizaciones. Parece que esto puede traducir en una penalización hacia la renovables. El tipo de indemnizaciones por muertes de ejemplares se trasladarían también a otras actividades como la sola presencia de la red eléctrica, las muertes producidas en carreteras, autovías y autopistas, etc.? ¿El baremo vigente en cada momento vendría determinado por una normativa específica, que iría variando en función de los perjuicios cualitativos y cuantitativos? ¿de qué ámbito?

Sobre las competencias

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En cuanto al Art. 11.-, apartado L). Creación o participación en sociedades mercantiles con el objetivo de producir o comercializar energía eléctrica en régimen de libre. ¿Esto no vulneraría la libre competencia entre empresas, ya que una empresa pública que propone la normativa no puede distorsionar el mercado, siendo juez y parte?

Nº - 1592817684

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IMPLANTACIÓN DE INSTALACIONES SOLARES FOTOVOLTAICAS EN SUELO NO URBANIZABLE

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PROPUESTA DE LA ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE CÁRCAR AL ANTEPROYECTO DE LEY FORAL DE CAMBIO CLIMÁTICO Y TRANSICIÓN ENERGÉTICA. El anteproyecto de Ley de Cambio Climático y Transición Energética en lo referente a la energía solar fotovoltaica, establece diversas medidas para su desarrollo en las edificaciones. Sin embargo no se establece medida alguna que regule su implantación en suelo no urbanizable. La Orden Foral 64/2006 de 24 de Febrero, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, regula los criterios y las condiciones ambientales y urbanísticas para la implantación de instalaciones para aprovechar la energía solar en suelo no urbanizable. En su artículo 3, señala que “ no es posible ubicar instalaciones solares en suelo no urbanizable de protección”. Entendemos que la citada O.F no responde a la realidad actual, ya que han transcurrido 14 años desde su aprobación y no guarda coherencia con instrumentos normativos de superior jerarquía ( En el caso de Cárcar, ni con el POT 5 “ Eje del Ebro”, ni con el LIC Yesos de la Ribera Estellesa”). A estos efectos señalar que el POT 5 establece los criterios generales de uso para las “ áreas de especial protección para la fauna, zonas esteparias”, el cual en ningún caso determina la prohibición de instalaciones solares fotovoltaicas. Por su parte el Decreto Foral 76/2017 de 30 de Agosto por el que se designa el Lugar de Importancia Comunitaria denominado “ Yesos de la Ribera Estellesa”, como Zona Especial de Conservación, en su normativa tampoco determina la prohibición de instalaciones solares fotovoltaicas, como sí hace con la instalación de aerogeneradores y nuevas líneas eléctricas( Apartado 1.11 de la normativa: “ No se permitirán nuevos proyectos de instalación de aerogeneradores en el Lugar ni de tendidos eléctricos de transporte de alta tensión en las áreas de interés para las aves esteparias presentes en el lugar”. La Ley Foral de Cambio Climático y Transición Energética, puede ser un buen instrumento para regular las instalaciones de energía solar fotovoltaica, también en el suelo no urbanizable, y eliminar las trabas existentes conforme a la O.F 64/2006 de 24 de febrero, para la implantación de instalaciones para aprovechar la energía solar en suelo no urbanizable de protección . Existen proyectos para instalar plantas solares fotovoltaicas en nuestro municipio, que se ubican en suelo no urbanizable de protección para la avifauna esteparia y que no afectan de forma significativa a los valores ambientales protegidos, y que sin embargo presentan elementos muy favorables( fácil acceso desde la carretera NA 132 A, Eje del Ebro, y conexión a la red eléctrica desde uno de los apoyos de la línea Quel- Renfe Alcanadre de 66 KV, que pasa por la propia parcela). Debe valorarse que este tipo de proyectos, además de contribuir a la transición a un nuevo modelo energético, que prime la utilización de fuentes de energía renovables y sostenibles, contribuye al desarrollo económico y a la creación de empleo en las zonas rurales de Navarra. Por otra parte, debe también tenerse en cuenta la existencia de localidades como es el caso de Cárcar, que la mayor parte del suelo no urbanizable está sometido a algún régimen de protección, lo que impide con la regulación actual la implantación de este tipo de proyectos. PROPUESTA: Primera.- Derogar la Orden Foral 64/2006 de 24 de Febrero, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, que regula los criterios y las condiciones ambientales y urbanísticas para la implantación de instalaciones para aprovechar la energía solar en suelo no urbanizable. Segunda.- Regular en la Ley Foral de Cambio Climático y Transición Energética, la implantación en suelo no urbanizable de plantas solares fotovoltaicas, con arreglo a los siguientes criterios generales: • La compatibilidad medioambiental se concretará en el procedimiento de evaluación ambiental correspondiente. • Se valorará la minimización del impacto territorial generado por nuevos accesos a las instalaciones o por la modificación de los existentes. • Se valorará la minimización del impacto territorial generado por las líneas eléctricas de conexión a la red eléctrica, buscando la proximidad en la red eléctrica más idónea . En Cárcar a 16 de Junio de 2020. Fdo: Teresa Insausti Sola Alcaldesa Ayuntamiento de Cárcar.
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