SUGERENCIAS AL ANTEPROYECTO DE LEY DE TRANSPARENCIA DE NAVARRA

Parte-hartze prozesua:
Gardentasunari eta informazio publikoa eskuratzeko eskubideari buruzko Foru Legearen aurreproiektua
Testua:
Artículo 23. Información sobre contratación pública. El artículo 63 de la nueva Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que entrará en vigor el próximo 9 de marzo de 2018, incrementa considerablemente las obligaciones de publicidad activa sobre los contratos. La gran mayoría de esa información ya está recogida en el artículo 23 del Anteproyecto. En el apartado nº 13 se indica “acuerdos e informes técnicos del proceso de contratación”. Pudiera dar a entender que solo se deben publicar los informes técnicos (no jurídicos o de intervención económica) y únicamente hasta la fase de adjudicación del contrato. Quizás sería más clara la siguiente redacción “Acuerdos e informes jurídicos, técnicos y de intervención económica relacionados con el contrato”. Recientemente he publicado un estudio sobre “La transparencia en la nueva Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público” en el que analizo las carencias que todavía se detectan https://miguelangelblanes.com/2017/11/17/la-transparencia-en-la-nueva-ley-9-2017-de-contratos-del-sector-publico/ Artículo 31. Limitaciones del derecho de acceso a la información pública. La limitación contenida en el artículo 31.1.i) no se encuentra prevista en la legislación básica del Estado (artículo 14 de la Ley 19/2013) y resulta muy indeterminada: “Los intereses particulares legítimos”, por lo que, para evitar abusos indeseados, sería conveniente concretar cuáles pueden ser esos intereses o eliminar esta limitación, ya que podría limitar en exceso el derecho de acceso a la información pública. Artículo 42. Resolución. En el apartado 5 se indica que “No obstante, contra las resoluciones dictadas por el Parlamento de Navarra, el Defensor del Pueblo de Navarra, la Cámara de Comptos y el Consejo de Navarra solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo”. En mi opinión, no existe ninguna razón de interés público que legitime esta excepción. Si dichas instituciones están sujetas a la Ley de Transparencia en el ejercicio de la actividad sujeta al Derecho Administrativo, en relación a sus actividades en materia de personal, bienes, contratación y subvenciones, los ciudadanos (incluidos los cargos electos) deberían poder aprovecharse de la posibilidad rápida y gratuita de presentar voluntariamente una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra en lugar de verse obligados a consentir la decisión o acudir a la costosa y lenta vía del recurso contencioso-administrativo con la posibilidad, además, de ser condenado en costas si pierden el pleito. En la actualidad, el coste medio de un recurso en materia de acceso a la información en ambas instancias está en torno a 3.000 euros y un tiempo medio de 18 a 24 meses hasta la obtención de sentencia firme. Artículo 45. Reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra. En el apartado nº 7 se detalla que “los actos dictados por el Consejo de Transparencia de Navarra serán impugnables en vía contencioso-administrativa para los sujetos solicitantes de información pública”. En mi opinión, sería preferible sustituir “para los sujetos solicitantes de información pública” por la expresión “por las personas interesadas”, con el objeto de incluir también a los terceros interesados que se hayan opuesto en el trámite de audiencia a que el solicitante acceda a la información. Artículo 46. Queja ante el Defensor del Pueblo de Navarra. En el apartado 1 se indica que “sin perjuicio de la reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra que pueda interponerse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de los órganos de la Administración Pública que impidan o limiten, total o parcialmente, el ejercicio por los ciudadanos y ciudadanas del derecho que se reconoce en el Título III de esta Ley Foral para el acceso a la información pública, el o la solicitante de la información pública podrá dirigir una queja al Defensor del Pueblo de Navarra siempre que se haya impedido o limitado su derecho de acceso a esta información, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra”. A mi juicio, sería conveniente añadir “el o la solicitante de la información pública y terceros interesados”. Artículo 64. Sanciones disciplinarias. Se establece que “a las infracciones imputables a personal al servicio de las entidades previstas en el artículo 2, se les aplicarán las sanciones que correspondan con arreglo al régimen disciplinario que en cada caso resulte aplicable”. Sin embargo, en la actualidad, esas sanciones no están previstas ni en el Anteproyecto de Ley de Transparencia ni en el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. En consecuencia, sería conveniente detallar las sanciones como sí se hace para los altos cargos, ya que, de lo contrario, no se podrá sancionar a los empleados públicos. Lo más operativo es detallarlas en este Anteproyecto de Ley de Transparencia, en lugar de esperar a un futuro Anteproyecto de Ley de modificación del Decreto Foral Legislativo 251/1993. Artículo 67. Potestad sancionadora. La potestad sancionadora se atribuye a la propia Administración o entidad incumplidora. En mi opinión, la institución competente para incoar y resolver los procedimientos para sancionar las infracciones de la Ley de Transparencia no puede ser la propia Administración responsable de su incumplimiento. El régimen de infracciones y sanciones no se aplicará, quedará en papel mojado. La institución competente para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores y disciplinarios debe ser el Consejo de Transparencia de Navarra. A mi juicio, es la mejor forma de reconocer su verdadera independencia, atribuyéndole esta importantísima función. Artículo 70. Funciones del Consejo de Transparencia de Navarra. En el apartado I) se reconoce la facultad de “imponer multas coercitivas una vez transcurrido el plazo conferido para el cumplimiento de los Acuerdos que resuelvan las reclamaciones”. Sería necesario establecer la cuantía de las mismas, así como su periodicidad, por exigirlo el artículo 103.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Además, considero que sería más efectivo añadir imponer multas coercitivas “directamente a las autoridades o responsables”, para que la multa no se imponga a una Administración o Entidad pública y la acaben pagando el conjunto de los ciudadanos.