Interinidad de los puestos de Secretaría
Parte-hartze prozesua:
Nafarroako Toki Administrazioko Foru Legearen Aurreproiektua
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El anteproyecto pretende, entre otras cuestiones, según se recoge en el apartado I de su Exposición de Motivos, resolver el problema de la función de secretaría e intervención en las entidades locales y, en particular, «su exagerado nivel de interinidad y la situación de inseguridad laboral de muchas personas que desempeñan estos puestos». Sin embargo, esta intención no se corresponde con la realidad, a la vista de la regulación contenida en el cuerpo del anteproyecto.
A este respecto, conviene hacer un poco de historia acerca del origen de esta situación de interinidad, especialmente en lo que al puesto de Secretaría se refiere, que se remonta ya a casi 40 años:
- La norma sobre equiparación de retribuciones de los funcionarios de la Administración municipal de Navarra a las de los funcionarios de la Diputación Foral, aprobada mediante Acuerdo del Parlamento Foral de 29 de enero de 1980, resolvió «llevar a cabo una reestructuración de agrupaciones forzosas de Ayuntamientos para servirse de un solo Secretario» (art. 7.2). En su ejecución y desarrollo el Reglamento de la Diputación Foral de 21 de febrero de 1980 dispuso que, hasta que no se llevara a efecto la reestructuración de Agrupaciones forzosas de Ayuntamientos para servirse de un solo Secretario, no podrían los Ayuntamientos o Agrupaciones de menos de 1.000 habitantes «cubrir las plazas de Secretario con carácter fijo de plantilla», agregando que las vacantes afectadas serían cubiertas «con carácter de interinidad o contratación de servicios» mientras durara tal situación especial.
- Diez años después, la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, reguló el acceso a la condición de Secretario mediante la obtención de la habilitación conferida por la Administración de la Comunidad Foral con la superación de las pruebas selectivas requerida para la subsiguiente adquisición del carácter de funcionario con la toma de posesión (art. 241) y la provisión de los puestos de trabajo mediante concurso de méritos (art. 242), pero dejó en suspenso el régimen de acceso a la condición de Secretario y la provisión por concurso de las Secretarías vacantes «hasta la definitiva reestructuración... derivada de la constitución de las agrupaciones» (art. 46.3), estableciendo en su disposición transitoria tercera que las vacantes que entre tanto se produjeran se cubrirían «mediante contratación temporal de personal con titulación propia del cargo».
- Dicha disposición fue derogada por la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre, para la actualización del régimen local de Navarra, cuya Disposición Adicional Novena previó un régimen excepcional de provisión de los puestos de Secretaría e Intervención de las Entidades Locales. Se trataba de un procedimiento restringido de acceso a dichos puestos, en el que únicamente podían participar quienes a la fecha de la convocatoria llevasen ocupando una plaza en régimen de interinidad durante un determinado número de años.
- Este sistema excepcional de provisión fue objeto de diversas cuestiones de inconstitucionalidad y finalmente el Tribunal Constitucional, en su STC 130/2009, de 1 de junio, declaró su nulidad. En dicho recurso, tanto el Gobierno de Navarra como el Parlamento de Navarra trataron – sin fortuna – de defender tal sistema de provisión excepcional en la circunstancia de que durante casi 25 años (entonces) no se habían cubierto en régimen funcionarial los puestos de Secretaría e Intervención por estar dicha provisión vinculada a la reestructuración de la planta local, reestructuración que hasta esa fecha no se había podido aprobar, lo que había dado lugar a una elevada tasa de interinidad en los citados puestos.
- La Ley Foral 4/2011, de 17 de marzo, por la que se modifica el Título VII de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en su Disposición Transitoria Tercera estableció que «En tanto no entre en vigor la Ley Foral a que hace referencia la disposición adicional primera de la presente Ley Foral, solo se aprobará una convocatoria para la cobertura de las plazas vacantes de secretaría e intervención de los Municipios referidos en los artículos 243.2 y 244.2 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, conforme a la redacción dada en la presente Ley Foral y al procedimiento establecido en la misma». La Ley Foral a que hacía referencia esta Disposición Transitoria era la Ley Foral que regulase el mapa local y la ordenación de las entidades locales de Navarra. Es decir, el criterio legal continuó siendo el de vincular la cobertura definitiva de todas las plazas a la reordenación del mapa local. La convocatoria prevista en dicha disposición fue finalmente aprobada en el año 2012 y únicamente incluía la cobertura de 11 plazas vacantes de Secretaría (de las que sólo se cubrieron 8), todas ellas surgidas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 11/2004. También se aprobaron sendas convocatorias de provisión de plazas de Intervención de nivel A y B. Por el contrario, no se aprobó la Ley Foral de reforma del mapa local de Navarra.
Así llegamos ahora al anteproyecto de Ley Foral de Reforma de la Administración Local de Navarra, que, lejos de resolver definitivamente el problema de interinidad (37 años después), contempla una doble situación:
a) Por un lado, los puestos de Secretaría de ayuntamientos de más de 1.500 habitantes y de Intervención de más de 3.000 habitantes (nueva redacción del artículo 245 de la Ley Foral 6/1990). Se prevé su inmediata provisión por concurso-oposición, previo concurso de traslado entre funcionarios.
b) Por otro lado, los puestos de Secretaría de ayuntamientos de menos de 1.500 habitantes y de Intervención de menos de 3.000 habitantes. Este personal se mantiene como situación personal a extinguir (sine die) y se integrará en la correspondiente comarca en la condición contractual vigente en el momento de entrada en vigor de la ley foral de creación de dicha comarca. Es más, se prevé expresamente que estas vacantes en ningún caso se ofertarán para su cobertura definitiva (Disposición Transitoria Segunda del Anteproyecto).
En definitiva, el personal de las entidades menores de 1.500/3.000 habitantes continuará trabajando en su puesto de trabajo sin verse afectado por la reforma local (en el peor de los casos se integrará en su respectiva comarca), mientras que el de las entidades superiores a dicha población puede ver extinguida su relación contractual si su puesto resulta cubierto como consecuencia de la correspondiente convocatoria de concurso de méritos, lo que constituye un claro agravio comparativo.
El agravio es aún mayor si se compara también la situación del personal de las mancomunidades y entidades de ámbito supramunicipal que pasará a integrarse, en su caso, en las respectivas comarcas, a quienes se garantiza que serán subrogados en las condiciones funcionariales o contractuales vigentes en el momento de entrada en vigor de la ley foral de creación de cada comarca (nuevo art. 371 de la Ley Foral 6/1990).
El criterio del Gobierno de Navarra es bien sencillo: los puestos de Secretaría que no se ven afectados por su integración en una comarca pueden ser objeto de convocatoria inmediata, mientras que el resto se mantienen como situación a extinguir hasta que se apruebe la ley foral que regule la respectiva comarca, que no sabemos cuándo tendrá lugar. Por tanto, quienes se van a ver realmente afectados en su puesto de trabajo son, paradójicamente, quienes actualmente desempeñan su labor en las entidades menos afectadas por la reforma local.
Al parecer, el Gobierno de Navarra olvida que en los ayuntamientos de más de 1.500 habitantes también existen Secretarios/as que llevan más de diez, quince o incluso veinte años contratados en interinidad, muchos de ellos en el mismo ayuntamiento, que se van a ver gravemente afectados en sus derechos e intereses. El trato que se otorga a este personal es absolutamente discriminatorio respecto al personal de las entidades inferiores a esos umbrales de población y contrario, por tanto, al principio de igualdad consagrado por la Constitución, ya que mientras unos ven en cierta medida garantizada su permanencia en el puesto, otros no.
Hasta ahora siempre se había pospuesto la provisión definitiva de las plazas a la reorganización de la administración local. El Gobierno de Navarra cambia ahora de criterio, pero únicamente para los ayuntamientos de más de 1.500 habitantes, puesto que la reordenación de la administración local no va a venir de la ley foral resultante de este anteproyecto, si finalmente llega a aprobarse, sino de la aprobación de las 11 leyes forales que habrían de constituir las correspondientes comarcas. Y es que si finalmente no se constituyen las comarcas, ¿de qué habrá servido la reforma local? No se justifica en modo alguno este cambio de criterio.
Si el Gobierno de Navarra pretende de alguna forma dar solución a una situación de interinidad mantenida durante 37 años y desvincular de una vez por todas la cobertura definitiva de las plazas de Secretaría e Intervención de la reforma del mapa local lo puede hacer mirando al futuro en lugar de al pasado. A tal fin, puede y debe prever un sistema de provisión definitiva de las plazas, con su correspondiente concurso de traslado previo, para aquellos puestos que vayan quedando vacantes a partir de la entrada en vigor de la ley foral de reforma de la administración local, por encima de los umbrales poblacionales que en ésta se determinen y, en su caso, para las futuras comarcas. De esta forma no sólo se vendría a hacer justicia con todas aquellas personas que durante décadas llevan trabajando en interinidad en los ayuntamientos de Navarra, sino que asimismo se daría solución a la legítima aspiración de los/as secretarios/as funcionarios/as que durante ese mismo tiempo llevan deseando cambiar de destino.
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