Introducción a la Orden Foral de muladares

El uso de muladares ha permitido, durante años, cubrir las necesidades alimenticias que no podían obtener de forma natural las aves carroñeras, reduciendo al mínimo, los riesgos sanitarios y medioambientales de su utilización. A pesar de ello, con el paso de los años se han detectado distintos efectos negativos sobre parámetros demográficos y en el comportamiento de las rapaces necrófagas.
 
La constatación de estos efectos ha motivado una amplia modificación de la normativa de control de subproductos animales no destinados a consumo humano (SANDACH). El propio Reglamento (CE) n.º 1069/2009, dispone que la autoridad competente podrá autorizar la alimentación de los animales salvajes con material de categoría 2 y 3, así como el uso de ciertos materiales de categoría 1, en concreto, los cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan material especificado de riesgo, en el momento de la eliminación, para alimentar especies en peligro o protegidas de aves necrófagas y otras especies que vivan en su hábitat natural, con objeto de fomentar la biodiversidad.
 
En el mismo sentido, el Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1069/2009,  amplía el número de especies de fauna silvestre que pueden ser objeto de esta alimentación con subproductos de categoría 1.
 
La presente disposición tiene por objeto establecer el marco regulador para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario con animales muertos y sus productos en la Comunidad Foral de Navarra, desarrollando las disposiciones anteriormente citadas. 
 
Dicha alimentación puede ser autorizada en el caso de ciertas especies carnívoras contempladas en la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y en el caso de ciertas especies de aves de presa contempladas en la Directiva 2009/147/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las especies necrófagas, con el fin de tener en cuenta las pautas naturales de alimentación de tales especies y se desarrollan además las condiciones sanitarias para que este tipo de alimentación se use en zonas fuera de muladares.
 
El Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano, establece el marco básico para la aplicación de estas normas, fundamentándose en el deber de conservación de las especies necrófagas, pero sin suponer un incremento del riesgo para la salud pública, la sanidad animal, la cadena alimentaria y el medio ambiente.
 
Asimismo, el Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, cuyo objeto fundamental ha sido establecer disposiciones específicas de aplicación en España del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, es otra de las normas que deben ser tenidas en cuenta.
 
Es necesario concretar y precisar los puntos geográficos que puedan constituirse en muladares, además de los existentes, y las zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, para que no se produzca un desequilibrio de la población de estas especies necrófagas y no se intente realizar una alternativa a los sistemas vigentes de eliminación y destrucción de cadáveres de animales que nos produzca los desequilibrios citados.
 
La alta población de especies necrófagas de interés comunitario en la Comunidad Foral de Navarra, su dispersión por toda la geografía, su alta movilidad y los kilos de cadáveres esperados de las explotaciones que desarrollan un aprovechamiento ganadero extensivo justifican la declaración de Navarra como zona de protección especial para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, con la excepción del entorno del aeropuerto de Pamplona-Noain.
 
En su virtud, en uso de las competencias que me han sido atribuidas por el artículo 41 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,
 
            ORDENO: