Artículo 50.3 Pobreza energética

Parte-hartze prozesua: 
Klima-Aldaketari eta Trantsizio Energetikoari buruzko Foru Legearen Aurreproiektua
Arloa: 
TÍTULO III Adaptación al cambio climatico
Testua: 

Artículo 50.3 Pobreza energética

Art. 50.3 “Las empresas distribuidoras no pueden interrumpir los suministros a las personas o a las familias en situación de riesgo de exclusión o vulnerabilidad económica, sin haber tener previamente un informe favorable de los servicios sociales de referencia”.

Observación: Derivado de la separación jurídica y funcional entre distribuidoras y comercializadoras, las distribuidoras no disponen de información económica de los clientes, por lo que, en todo caso, esta obligación debería recaer sobre las comercializadoras (y especialmente sobre las comercializadoras de referencia).

Por otro lado, los consumidores vulnerables vienen definidos en el Art 45 de la Ley 24/2013 del sector eléctrico y el Real Decreto 897/2017. En ellos se recogen sus derechos en relación al bono social. También se establece en dichas normas (Art 52.4 k y 52.j de la Ley y el art 20 del RD 897) que a los vulnerables severos y a otros consumidores concretos no se les puede interrumpir el suministro. Finalmente, las circunstancias en las que no se puede interrumpir el suministro ya vienen recogidas en el RDL 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, así como el régimen sancionador. Por ello, entendemos que, dado que este tema ya está legislado con detalle en la normativa nacional, no sería necesario que se regule en esta Ley de Cambio Climático, o bien se podría incluir la referencia a la normativa nacional.