APUNTE INICIAL y articulado

Parte-hartze prozesua:
Nafarroako Foru Komunitateko Emakumeen eta Gizonen Berdintasunerako Foru Legearen aurreproiektua
Eremu:
asistencia familiar
Testua:
En general la continua diferencia y finalidad de la ley entre hombres y mujeres ya me parece peligrosa, cuanto menos, la igualdad tendría que ser entre personas y aunque se tenga que trabajar con la construcción social de los géneros hombre y mujer, éstos no deberían ser el fundamento de la ley. Hemos de trabajar con estos constructos sociales para que las personas estén en igualdad de condiciones ante la vida pero la finalidad última debe ser que no existan dichos constructos sociales o al menos que éstos no determinen la vida de las personas. Respecto a los artículos: Artículo 3. Definiciones. h) Segregación ocupacional: situación por la que las mujeres y hombres ocupan mayoritariamente determinadas profesiones, eligen determinados estudios o se distribuyen el uso del tiempo o del espacio, entre otros ámbitos, debido a roles y estereotipos de género. Dicha segregación se entiende horizontal cuando se produce concentración en un abanico restringido de profesiones o áreas de actividad, y vertical cuando se producen desigualdades en el acceso a categorías directivas y cargos con poder de decisión. j) Representación equilibrada: la situación que garantiza una presencia de mujeres y hombres según la cual ningún sexo supera el 60% del conjunto de personas a que se refiere ni es inferior al 40%, y que debe tender a alcanzar el 50% de personas de cada sexo Artículo 16. Representación equilibrada de mujeres y hombres. 1. El Gobierno de Navarra propiciará la representación equilibrada de mujeres y hombres en el nombramiento de las personas titulares de los órganos directivos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sus organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculados o dependientes de la misma, en conjunto, cuya designación le corresponda… En las áreas de trabajo donde la presencia de mujeres es mayor justamente por la segregación ocupacional se suele dar una discriminación positiva hacia los hombres que minoritariamente han optado por ese sector de trabajo, se valora el perfil masculino asociado a hombre al perfil femenino asociado a mujeres. Se da pues una doble discriminación. Perseguir la paridad en ciertos sectores donde el número de mujeres formadas es mayor, supone un perjuicio claro para ellas a la hora de acceder y permanecer en el mundo laboral en ese sector. En definitiva perseguir la equidad y no la igualdad. Artículo 5. Reconocimiento de las asociaciones de defensa de los derechos de las mujeres. Las asociaciones de defensa de los derechos de las mujeres tienen la capacidad y legitimación para intervenir en los procesos civiles, sociales y contenciosos administrativos que afecten al derecho de igualdad efectiva de las mujeres, de conformidad con las leyes reguladoras de dichos procesos. Las asociaciones tendrán que tener un respaldo social justificado de alguna manera, a mi como mujer no me representan todas las asociaciones y no creo que por el hecho de constituirse en asociación puedan tener la capacidad y legitimación para intervenir… tal y como explica la ley. Otro tipo de asociacionismo con finalidades diferentes pero que están en esta línea de consecución de la igualdad de las personas también deberían estar aquí recogidos, por ejemplo sindicatos.