Observaciones al artículado

Parte-hartze prozesua:
Klima-Aldaketari eta Trantsizio Energetikoari buruzko Foru Legearen Aurreproiektua
Eremu:
TÍTULO III Adaptación al cambio climatico
Testua:
Artículo 50. Pobreza energética 3. Las empresas distribuidoras no pueden interrumpir los suministros a las personas o a las familias en situación de riesgo de exclusión o vulnerabilidad económica, sin haber tener previamente un informe favorable de los servicios sociales de referencia. Observaciones: • Las distribuidoras no conocen esa información de los clientes, por lo que, en todo caso, esta obligación debería recaer sobre las comercializadores de último recurso, tal y como establece la ley. • Los consumidores vulnerables vienen definidos en el Art 45 de la Ley 24/13 del sector eléctrico y el Real Decreto 897/2017. En dicha legislación, se recogen sus derechos, en relación al bono social. También se establece en dichas normas (Art 52.4 k y 52.j de la Ley y el art 20 del RD 897) que a los vulnerables severos y a otros consumidores concretos a los que no se les puede cortar. Por ello, nuestra recomendación sería que, dado que este tema ya está legislado con detalle en la normativa nacional, que o bien no es necesario que se regule o bien se limiten a hacer referencia a la normativa nacional. En todo caso, no consideramos positivo regular esta materia en un sentido contrario a lo establecido en la legislación vigente. En consecuencia, si se decide mantener el artículo, proponemos cambiar la redacción del punto 3, sustituyendo “distribuidoras” por “comercializadoras de referencia”. El artículo tiene un error "haber tener", sólo debería de usarse uno de los dos verbos.